AS/0094/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0094/2025

Fecha: 09-Abr-2025

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes, del análisis del Recurso de Casación y de la revisión de obrados, se establece lo siguiente:

1.- La entidad recurrente alega que, el Auto de Vista incurrió en indebida aplicación del art. 477 del RCSS al amparar su decisión de dejar sin efecto la recuperación de lo indebidamente cobrado por Justa Balboa Condori dentro del trámite de Renta de Viudedad por no comprobarse la existencia de documentación fraudulenta para obtener el beneficio; sin embargo, en el presente caso el cobro indebido se produjo por el hecho de haber contraído nuevas nupcias y cobrado la renta de viudedad con posterioridad a la fecha de su segundo matrimonio.

Agregó que, la derechohabiente Justa Balboa Condori registra dos partidas de matrimonio, siendo la primera con el Titular de la Renta Cecilio Mamani Segalini el 2 de marzo de 1964 y la segunda con Francisco Mamani Quispe el 3 de septiembre de 1978, siendo el motivo que genera la recuperación de lo indebidamente cobrado, el hecho de haber contraído nuevas nupcias y no haber puesto en conocimiento del SENASIR tal situación y seguir cobrando la Renta de Viudez con posterioridad a la fecha de su segundo matrimonio.

Al respecto, de la lectura del Auto de Vista 97/2022 de 25 de abril, de fs. 131 a 132, se evidencia que el Tribunal de Alzada al respecto señaló que el art. 477 del RCSS, así como el art. 9 del DS 27991, le faculta al SENASIR para revisar de oficio cualquier renta que hubiere sido otorgada con base en documentos falsos o datos fraudulentos, indicando que en base a lo señalado la autoridad administrativa no puede aplicar en el presente caso la falsedad o lo fraudulento en todo su sentido lógico-jurídico, toda vez que la derechohabiente en ningún momento presentó documentos falsos al SENASIR para lograr la calificación de su Renta Única de Viudedad.

Asimismo, manifiesta que la Comisión de Reclamación al confirmar la supuesta determinación y recuperación de lo indebidamente cobrado, no solamente incurre en inobservancia a la verdadera aplicación del art. 477 del RCSS, sino también una vulneración a los principios constitucionales pregonados en el art. 117 de la CPE que establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.

Por otra parte, el Tribunal de Alzada señala que no cursa en los antecedentes del cuaderno procesal prueba alguna y menos sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada que determine la existencia de “cobros indebidos” en correspondencia a la falsedad o lo fraudulento alegado por parte del reclamante, considerando que todo pago efectuado a la asegurada es de entera responsabilidad de la entidad aseguradora, pues es esta quien con base en la documentación que tiene en su poder y la adjunta al expediente, efectúa el cálculo y pago de la renta, por lo cual corresponde dejar sin efecto la determinación de la recuperación de lo “indebidamente cobrado”, máxime si la afectada es una persona de la tercera edad y que a la vez es analfabeta y con estado de salud deteriorado.

Resulta necesario señalar que el art. 477 del RCSS, dispone: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas” (negrillas añadidas); norma que aplicada al caso, es clara al determinar que la única razón para que se proceda a la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas o cobradas por parte del asegurado, es cuando se hubiese comprobado que su otorgación fue con base en documentos falsos, siendo esta la única razón para que opere la devolución del monto total descontado.

En ese antecedente, se advierte que el presupuesto establecido en el art. 447 del RCSS, para que pueda procederse a la recuperación de lo indebidamente cobrado, es la acreditación de haberse presentado documentos falsos o fraudulentos para obtener el beneficio, única situación en la que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas.

En el presente caso, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, no se evidencia que Justa Balboa Vda. de Mamani hubiera presentado documentación fraudulenta a tiempo de solicitar la renta de viudedad, tampoco cursa denuncia o acusación alguna respecto a la presentación de documentación falsa para su obtención y cobro, requisitos esenciales que no han sido demostrados por el SENASIR para disponer la devolución de los montos indebidamente cancelados.

Consiguientemente, el disponer la recuperación de lo indebidamente cobrado, vulneraría la naturaleza jurídica del derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación expuesto en el apartado V de la presente Resolución y, la garantía constitucional de presunción de inocencia, contenida en el art. 116.I de la CPE, por cuanto esta última, como componente de la garantía del debido proceso, también debe hacerse extensible a todo proceso, sea administrativo o judicial, cuya consecuencia sea la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades a cargo de una determinada persona.

De ahí que, recuperar lo indebidamente cobrado, con el argumento de que el contraer nuevas nupcias y no informar de dicho acontecimiento, constituye infracción sujeta a sanción imputable a la beneficiaria conforme al Reglamento del Código de Seguridad Social, sin prueba alguna que constate que las prestaciones en dinero concedidas obedecieron a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, vulnera no sólo los derechos y garantías constitucionales, a la seguridad social, jubilación y presunción de inocencia; sino también, al debido proceso, a la vida, a la salud, al vivir bien, y al respeto de los derechos de las personas adultas mayores, más aún cuando no se consideró con perspectiva de género y enfoque interseccional, la situación de desventaja que conlleva ser parte de un sector de atención prioritaria que exige una protección reforzada y de favorabilidad; como el de una mujer, adulta, mayor y, con carencias en cuanto a conocimientos básicos de la lectura y escritura, como es la condición de la demandante en el caso presente.

Cabe señalar que particularmente en el caso en estudio, Justa Balboa Vda. de Mamani, de acuerdo con el certificado de nacimiento a fs. 31, nació el 25 de mayo de 1926; es decir, que a la fecha esta por cumplir 99os de edad, debiendo considerarse lo dispuesto por el art. 67 de la CPE, en relación con los derechos de las personas adultas mayores y la protección a la tercera edad, además de tomar en cuenta específicamente el principio de oportunidad que rige al sistema de seguridad social, dada la edad avanzada de la solicitante.

En consecuencia, el Tribunal de Alzada, al disponer: corresponde dejar sin efecto la determinación de la recuperación de lo 'indebidamente cobrado', máxime si la afectada es una persona de la tercera edad y que a la vez es analfabeta y con un estado de salud deteriorado (SIC), actuó adecuadamente y en correcta aplicación de la norma contenida en el art. 477 del RCSS; toda vez que, la renta de viudedad no fue otorgada con base en datos o declaraciones fraudulentas, por lo que no correspondía determinar la devolución de los pagos con efecto retroactivo, como pretende el SENASIR; máxime si, no existe norma legal que genere dicha obligación, más al contrario impera la prohibición de la devolución retroactiva de los respectivos cobros de rentas, ante la falta de prueba que constate que la concesión hubiere obedecido a documentos, datos o declaraciones fraudulentas.

Finalmente, respecto a las normas legales transgredidas y mal aplicadas señaladas por la entidad recurrente, corresponde precisar que no basta con citar normas y alegar que las mismas fueron transgredidas o mal aplicadas; de igual manera, el recurrente debe fundamentar las razones por las que considera que se vulneró una norma; así como también de argumentar el error o infracción que acusa, como dispone el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil (CPC), cuyo texto indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error…” (negrillas añadidas), lo que incumplió el recurrente al simplemente invocar los arts. 108 y 180 de la CPE, art. 51 del CSS y los arts. 587, 594, 595 y 609 del RCSS, sin señalar la infracción que pretende acusar.

Encontrándose infundados los motivos traídos en casación por el recurrente, corresponde dar cumplimiento al art. 220.II del CPC, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 633 del RCSS.