AS/0099/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0099/2025

Fecha: 09-Abr-2025

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes, del análisis del Recurso de Casación y de la revisión de obrados, se establece lo siguiente:

1.- La Empresa recurrente alega violación al derecho a la defensa e igualdad jurídica al incurrir el Tribunal de Alzada en una arbitraria valoración de la prueba y establecer el pago de feriados y desahucio sustentando su decisión en la ausencia de elementos probatorios, pese a que cursa en obrados las Planillas de Pago de quincenas y declaraciones testificales presentadas por la Empresa.

Agregó que, los testigos María Beatriz Urquiola Márquez de Irusta, Miguel Ángel Irusta Dalenz y Carlos Hugo Coronado Medina fueron objeto de “tacha” por la relación de familiaridad existente con la Empresa demandada; sin embargo, este razonamiento restringe y desconoce el derecho a la defensa y a la igualdad jurídica; dado que la Empresa Constructora “MATERSA” es una empresa unipersonal de manejo familiar y los testigos propuestos tenían conocimiento directo de como el actor abandonó su fuente de trabajo.

Al respecto, de la lectura del Auto de Vista 133/2023 de 21 de agosto, de fs. 243 a 245 vta., se evidencia que el Tribunal de Alzada respecto al pago del desahucio señaló que la decisión asumida en la Sentencia se sustentó principalmente en la ausencia de elementos probatorios sobre la forma en la que concluyó la relación laboral, tomando en cuenta que el actor denunció que fue despedido de manera intempestiva e injustificada; sin embargo la Empresa demandada no identificó, aportó o señaló algún medio probatorio que de cuenta que el trabajador abandonó su fuente laboral, consecuentemente al no existir otro respaldo fáctico sobre esta problemática y al encontrarse las declaraciones testificales de Miguel Ángel Irusta Dalenz y María Beatriz Urquiola desestimadas por la relación de familiaridad existente con la representante legal de la Empresa demandada, la Juez consideró la declaración testifical de Fernando Colque Medrano quien señaló que: “sin ningún motivo el Ing. Antonio Dalenz le dijo al actor que no trabajaría más”. (SIC).

Por otra parte, respecto a la cancelación de los días feriados, el Tribunal de Alzada manifestó que si bien la Empresa alega que no corresponde el pago de los días feriados, temática respecto de la cual la Juez determinó que corresponde su cancelación en la suma de Bs3.588,20 (tres mil quinientos ochenta y ocho 20/100 bolivianos) invocando el principio de inversión de la carga probatoria; en el Recurso de Apelación, se evidencia que la Empresa no modifica su planteamiento, mencionando lo la planilla a fs. 31, que no hace la fe probatoria necesaria para respaldar el hecho de que en días feriados no hubo trabajo desplegado; siguiendo este análisis agrega que, tampoco es considerado correcto el planteamiento de la Empresa recurrente referente a que corresponde reconocer únicamente el 50% por los días feriados trabajados, al carecer de sustento fáctico y legal.

Asimismo, el Tribunal de Alzada señaló respecto a las declaraciones testificales de Miguel Ángel Irusta Dalenz y María Beatriz Urquiola de Irusta, que las mismas fueron objeto de tacha y desestimadas por la Juez debido a la relación de familiaridad existente con la representante de la Empresa demandada, consiguientemente no pueden ser invocadas en el Recurso de Apelación, a menos que se cuestione los motivos y fundamentos que sirvieron de base para declarar probada la tacha; concluyendo en consecuencia el Tribunal de Alzada que no existen agravios que enmendar, mucho menos existen razones o violaciones de las formas esenciales de proceso, para disponer la anulación de la Sentencia de primer grado.

Al encontrarse cuestionada la forma en que se valoró la prueba producida en el proceso, la cual según la Empresa recurrente fue arbitraria e incidió en la determinación del pago de feriados y desahucio a favor del trabajador, dado que no se tomó en cuenta las Planillas de Pago de quincenas a fs. 99 y las declaraciones testificales que fueron objeto de “tacha”, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa e igualdad jurídica de la Empresa, corresponde señalar que, si bien el sistema de valoración probatoria en materia laboral es libre, conforme el art. 158 del CPT, no obstante esta apreciación debe respetar las reglas de razonabilidad al desarrollar este ejercicio frente a las pruebas que pueden ser valoradas de manera autónoma y amplia.

Conforme al Auto Supremo 229/2023 de 14 de junio, la autoridad judicial actúa sin respetar las reglas de razonabilidad cuando concurre en alguna de las siguientes formas: 1.- La conclusión a la que llega es diametralmente opuesta a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios, sin seguir las reglas de la lógica; 2.- Resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, cuyo resultado es la arbitrariedad; 3.- No valora íntegramente el acervo probatorio, menoscabando, soslayando o exacerbando injustificadamente el objeto y eficacia de alguno o varios de ellos y 4.- Funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes, ilícitas o que la ley no les asigna ningún valor”; en consecuencia, la arbitrariedad en la valoración probatoria debe ser manifiestamente evidente, contrastada con otros datos fidedignos que arroje el expediente procesal.

Cabe señalar que conforme al art. 66 del CPT en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 del citado Código, establece que: En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Consiguientemente, habiendo el trabajador denunciado en su demanda de fs. 2 a 7 vta., que sufrió un despido intempestivo e injustificado por parte de Antonio Dalenz Zapata, Jefe de Personal y al no haber cumplido la parte empleadora con la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, no cursando en obrados una constancia que justifique la causa o la razón por la cual el retiro del trabajador se habría producido de manera voluntaria, sólo habiendo presentado la Empresa recurrente declaraciones testificales que fueron objeto de tacha por la relación de familiaridad con la demandada, se evidencia que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem basaron su decisión con base en la libre apreciación de la prueba y la sana crítica, estableciendo el pago del desahucio tomando en cuenta las pruebas pertinentes y realizando una valoración en conjunto de las pruebas producidas por ambas partes, por lo que no se evidencia que hayan incurrido en una valoración arbitraria de la prueba o que hayan violado el derecho a la defensa o igualdad jurídica de la parte demandada respecto al pago del desahucio.

A partir de lo expuesto, de la lectura y análisis del Auto de Vista 133/2023 de 21 de agosto, el razonamiento utilizado por el Tribunal de Alzada para determinar el pago del desahucio no resulta arbitrario, dado que su convencimiento se desprende de la ausencia de prueba documental que respalda la forma en que concluyó la relación laboral del trabajador, al no haber la Empresa identificado o señalado algún medio probatorio que evidencie que el demandante abandonó su fuente laboral y no fue despedido de manera intempestiva como denuncia el trabajador, limitándose la Empresa sólo a presentar las declaraciones testificales que fueron objeto de tacha y desestimadas por la relación de familiaridad con la demandada, por lo que no fueron consideradas en la valoración probatoria, pues la condición de parientes y dependientes le resto credibilidad a sus atestaciones por encontrarse dentro de lo previsto en el art. 169.II.1 y 2 del CPC, que establece: El pariente en línea directa, así como el pariente colateral (…El dependiente de la parte que lo ofreciereno teniendo por ello la fe probatoria que prevé el art.169 del CPT, al ser lógico que sus declaraciones conllevan la susceptibilidad de hacerlo favoreciendo a su empleador por su relación de dependencia laboral.

Se debe considerar que, la Empresa recurrente, tomando conocimiento de la decisión asumida en Sentencia, interpuso Recurso de Apelación, no obstante de la revisión íntegra de dicho memorial, no se encuentra reclamo que cuestione los motivos o fundamentos que sirvieron de base para declarar probada la tacha, por lo que este argumento no fue parte del Recurso de Apelación planteado contra la Sentencia de primera Instancia, por ende, no fue considerado en el Auto de Vista recurrido, no correspondiendo, en consecuencia a este Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse al respecto en observancia del principio de congruencia, porque no es aceptable el per saltum que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, toda vez que, este último, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento.

Con relación al pago de los días feriados trabajados, si bien el Tribunal de Alzada menciona en el Auto de Vista 133/2023 de 21 de agosto, que “…la planilla de fs. 31 no hace fe probatoria necesaria que respalde el hecho que en días feriados no hubo trabajo desplegado…” (SIC); sin embargo, no explica las razones de por qué el medio de prueba aportado al proceso no resulta ser idóneo para respaldar tal hecho; únicamente señala que “…no hace la fe probatoria necesaria…” (SIC) sin dar a conocer cual sería el razonamiento que demostraría de manera fehaciente que los días feriados no fueron pagados, resolviendo el Tribunal de Alzada la controversia sin valorar íntegramente el acervo probatorio y respetar las reglas de razonabilidad.

De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que la parte actora entre sus pretensiones manifiesta que durante su relación laboral trabajó 36 feriados; sin embargo, corresponde aclarar que en obrados no constan planillas de asistencia de los días domingos y feriados; y considerando las declaraciones de los testigos de cargo Fernando Colque Medrano y Primitivo Vargas Macías, los cuales señalan: Primitivo Colque Medrano: “…el demandante trabajó algunos domingos, creo que era cuando había alguna necesidad…” (SIC), Primitivo Vargas Macías: “…el demandante debió haber trabajado los días domingos por medio año…” (SIC); testimonios que no permiten adquirir certeza o convencimiento de que el actor hubiese trabajado todos los domingos durante su relación laboral y menos los días feriados, ante la ausencia de prueba que respalde esta pretensión, y más aún ante la contradicción de los propios testigos de cargo, no puede arribarse a una conclusión favorable al trabajador, pues si bien no está obligado a aportar prueba, el art. 151 del CPT le faculta aportar aquella que permita mínimamente establecer indicios de que sus aseveraciones son ciertas, consiguientemente se concluye que no corresponde la cancelación por los días feriados; por lo que corresponde enmendar esta situación en la parte resolutiva del presente Auto Supremo.

Por lo que conforme se tiene expuesto precedentemente, corresponde fallar en la forma prevista en el art. 220.IV del CPC, aplicable por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.