V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis de los argumentos del recurso planteado, debe ser realizado desde y conforme la CPE, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso. En ese sentido se resuelve el recurso, bajo los siguientes argumentos:
En el fondo
1. El recurrente acusa la errónea aplicación e interpretación de los DDSS 16187 y 21431, referidos a los contratos a plazo fijo, porque la empresa demandada habría presentado un contrato civil, confundiendo a los jueces como si su persona nunca hubiese trabajado laboralmente, olvidando la existencia de los contratos verbales y que habría producido prueba documental y testifical que no hubiese sido valorada, demostrando así, la relación laboral con la empresa OSCON S.R.L., correspondiéndole el pago de sus beneficios sociales.
Con el objeto de verificar esta infracción, nos remitimos al Auto de Vista 226/2023, evidenciando que el Tribunal de Alzada deja plenamente establecido que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; en ese entendido, precisa que el Juez goza de la libre apreciación de la prueba, que le otorga la potestad de valorar las pruebas con amplio margen de libertad, conforme los dictados de su conciencia, en virtud a la sana crítica y prudente criterio, en sujeción al principio de equidad, que lleva al juzgador a decidir una situación de acuerdo a lo que considera justo, aplicando el principio de libre apreciación de la prueba establecido en el art. 158 que legisla sobre la sana crítica de la prueba, ambos del CPT.
En tal sentido, conforme también refiere el Auto de Vista 226/2023, el DS 23570, establece las características esenciales de la relación laboral, siendo estas: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”. De igual manera, su art. 2 prevé “Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el artículo primero, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso”. Las características de la relación laboral también se encuentran previstas en el art. 2 del DS 28699.
Por otra parte, el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito y su existencia se acredita por todos los medios legales de prueba, a ello debe agregarse, que el art. 182.a del CPT prevé “Acreditada la prestación del servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo”; en consecuencia, se puede concluir, que el trabajo efectivo para ser objeto de regulación de la Ley Sustantiva Laboral y sus normas complementarias, por una parte, debe necesariamente reunir las características esenciales previstas en el art. 1 del DS 23570, y por otra, deben estar plenamente acreditada o demostrada estas condiciones sine qua non para tutelar el pago de beneficios sociales y derechos laborales.
En ese contexto, el recurrente afirma que los jueces equivocadamente consideraron que hubo contrato civil, como si su persona nunca hubiese trabajado, desconociendo la prueba cursante en obrados.
En ese sentido, se observa que la Resolución recurrida, basó su decisión en la documental a fs. 10 y 215 que denotaría el oficio del recurrente de plomero y electricista, y que en esta condición habría prestado servicios específicos no exclusivos ni continuos al demandado, tampoco bajo un horario establecido o dependencia, como consta, del documento privado de 21 de enero de 2005 de fs. 374 a 376 suscrito entre el demandante y un tercero Manfredo Suarez Ruiz, para realizar un trabajo de albañil con un pago por jornal en la suma de Bs60 (sesenta 00/100 bolivianos), así como los recibos a fs. 204 por Bs3.780 (tres mil setecientos ochenta 00/100 bolivianos), de 25 de febrero del 2009, los comprobantes de egreso a fs. 15 de los meses de julio, agosto, septiembre, todos de la gestión 2010, con diferentes importes a nombre del demandante y con cargo a rendición, de igual manera el comprobante de pago por Bs690 (seiscientos noventa 00/100 bolivianos) de 12 de diciembre de 2011 a fs. 205, advirtiendo que entre uno y otro, no existe relación de continuidad y permanencia; además del Contrato Civil de Prestación de Servicios de fs. 270 a 273 donde el demandante suscribe como OPERADOR DE SERVICIOS MULTIPLES para la ejecución e instalación eléctrica, instalación sanitaria, por un periodo de 16 meses, trabajos por los cuales se estableció precios unitarios específicos por instalación de puntos que sumaron un total de Bs99.858 (noventa y nueve mil ochocientos cincuenta y ocho 00/100 bolivianos) según las cláusulas sexta y séptima de dicho documento, siendo centralmente, por estas razones, que el Auto de Vista recurrido consideró que no existió la relación típica laboral con el ahora recurrente.
Bajo ese contexto, resolviendo lo acusado, se tiene que el demandante ahora recurrente, afirmó en su pretensión que trabajó desde el 2 de enero de 1999, en la empresa OSCON S.R.L., bajo la modalidad de contrato verbal, donde se le habría asignado diferentes trabajos como ser, ayudante de plomero, y luego le capacitaron como electricista, cancelándole el sueldo de Bs180 (ciento ochenta 00/100 bolivianos) diarios como si fuera un jornal, llegando a ser el total de Bs4.320 (cuatro mil trescientos veinte 00/100 bolivianos) mensuales, siendo sus últimas funciones de albañil y chofer, momento en el que el demandado, le dijo que si quería podría irse, demostrando que su retiro fue sin previo aviso e intempestivamente; empero esta afirmación no ha sido demostrada en el curso del proceso, no existiendo prueba que corrobore el inicio de su trabajo en la fecha señalada, como se verá a continuación.
La prueba documental, consiste en las facturas de 9 de diciembre de 2002 a fs. 17 y 19, la proforma de 27 de julio 2004 a fs. 18, presentadas en la demanda, demuestran la compra de material adquirido para la empresa OSCON S.R.L., que estando en poder de este, presumen que fue adquirido por él, para la ejecución trabajos encomendados y sujetos a devolución y/o a rendición de cuentas, aspecto respaldado por la Proforma 001603, Orden de Trabajo Cred. 00366, Recibo 00245 adjuntos a fs. 14, así como los comprobantes de pago y de egreso adjuntos a fs. 15, que dan cuenta de la recepción de dineros para trabajos específicos y sujetos a rendición.
Por otro lado, el documento privado de 21 de enero de 2005 de fs. 374 a 376 suscrito entre el recurrente y Manfredo Suárez Ruiz, para realizar un trabajo de albañil con un pago por jornal en la suma de Bs60, de igual modo, desvirtúa la relación laboral con continuidad y exclusividad en el supuesto periodo de trabajo por el que reclama beneficios sociales.
A su vez, el recibo de conformidad a fs. 204 por Bs3.780 (tres mil setecientos ochenta 00/100 bolivianos), de 25 de febrero del 2009, demuestra el pago por trabajos y servicios prestados a esa fecha.
A fs. 203 cursa el documento de denominado “LIQUIDACION POR PRESTACION DE SERVICIOS A PLAZO FIJO Y OBJETO DETERMINADO 11/2010” (sic) de 24 de diciembre de 2010, que refiere que por la ejecución del proyecto OSCON S.R.L.- HUAWEI- ENTEL TCT ejecutado en el periodo 2009 al 2010, los servicios prestados por el recurrente fueron pagados en la suma de Bs14.000,00 (catorce mil 00/100 bolivianos) a satisfacción de este.
Por otro lado, a fs. 205 sale el comprobante de pago por la suma de Bs690 (seiscientos noventa 00/100 bolivianos) por pago de trabajos complementarios suscrito el 12 de diciembre de 2011, que evidencia un nuevo pago por otro concepto, en otra gestión que demuestra, prestaciones de servicios específicos y/o diferentes.
Ahora bien, cursa de fs. 270 a 273 el documento civil que reclama el recurrente como confuso para los Jueces, tratándose del Contrato Civil de Prestación de Servicios, donde el demandante suscribe como “OPERADOR DE SERVICIOS MULTIPLES” para la ejecución e instalación eléctrica, instalación sanitaria, por un periodo de 16 meses, trabajos por los cuales se estableció precios unitarios específicos por instalación de puntos que sumaron un total de Bs99.858 (noventa y nueve mil ochocientos cincuenta y ocho 00/100 bolivianos) según las cláusulas sexta y séptima de dicho documento. Entonces, sumada esta documental con la otra referida precedentemente, establecen sin duda alguna que los trabajos fueron por obra específica y no con carácter de permanencia y continuidad, de igual modo, que hubiesen concurrido las características de subordinación y dependencia propias de una relación laboral típica.
Sobre la prueba testifical el Auto de Vista recurrido, se basó en lo señalado por el art. 169 del CPT: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares...”, a su vez, el art. 178 dispone: “Un testigo no puede formar plena prueba, pero si presunción cuando es hábil, o indicio cuando su declaración se relacione con otros medios de prueba. Sin embargo, se tendrá por prueba suficiente cuando, a juicio del juzgador declare con absoluta sinceridad y pleno conocimiento de los hechos según las circunstancias especiales del caso”.
En ese contexto de fs. 459 a 464 vta., cursan las declaraciones de cuatro testigos los cuales fueron, Rodolfo Choque Quispe, Cristo Beltran Huanca Choque, Domingo Mamani Nina y Cristian Quisbert Moldes, que si bien reconocen como trabajador al demandante, empero, sus testimonios no coinciden en el tiempo de trabajo, el primero indica que trabajo en la empresa demandada, que lo conoció el 2005, que tenía interrupciones porque era convocado por la empresa según las necesidades, pero por comentarios sabe que trabajó 17 años; el segundo, por cometarios sabe que trabajó en la empresa desde el 1998 hasta el 2016, desconociendo la modalidad del contrato y su pago de jornal o mensual, siendo que este era trabajador de empresa SILAP y no tuvo la oportunidad de ver si continua trabajando con OSCON en otro lugar; el tercero, que el demandante acudía a la ferretería donde trabajaba a realizar compras de manera eventual, siendo facturadas a nombre de la empresa demandada, no puede precisar hasta cuando trabajo el recurrente sabiendo por cometarios que fue hasta la gestión 2015; el cuarto, afirma que trabajó entre febrero y marzo como electricista en la empresa demandada y que por comentarios sabe que el demandante presto servicios desde el 1998 a 2017.
Entonces, estas declaraciones por sí solas, sin otras pruebas que las respalden, no conllevan a la fe probatoria, conforme determina el art. 169 del CPT, consecuentemente, no aportan mayor convicción para asumir una decisión contraria a la establecida en la Sentencia recurrida.
La testifical de descargo de Manfredo Suárez Ruiz, a fs. 434, señala que conoce al demandante en la construcción de su domicilio particular, trabajando bajo un jornal de Bs60 en un periodo de 16 a 18 meses de lunes a sábado y que se le cancelaba semanalmente, testifical que a su vez es corroborada por el documento privado de trabajó de fs. 374 a 376.
Consecuentemente, estas pruebas no demuestran las características propias de una relación laboral típica, porque no se evidencia la exclusividad laboral con la empresa demandante, ni la subordinación a la misma.
En lo referido a la confesión provocada la Resolución recurrida precisa que para establecer su eficacia probatoria, el CPT señala: “Art. 167 La confesión en materia laboral, es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas”, entonces, la misma, conforme a la doctrina, es una declaración de parte que contiene el reconocimiento de un hecho de consecuencias jurídicas desfavorables para el confesante, es decir, que para que surta efecto probatorio la confesión provocada debe ser explicita, y en la misma debe constar el reconocimiento parcial o total de un hecho contra él propio confesante y en favor del adversario.
Ya en el caso a fs. 411 y vta., cursa el acta de audiencia de confesión provocada de cargo, en que el demandado confesante, responde que no existió relación laboral siendo un contratista eventual, que por ello no hubo despido, que no existieron pago de sueldos, sino adelantos o anticipos por avance de obras, de lo que se colige que el confesante, no reconoció ninguna relación laboral con el demandante.
De igual modo sobre la confesión provocada absuelta por el demandante de fs. 400 a 401, referida a la veracidad de la certificación de trabajo donde se establece un salario de Bs9.000 (nueve mil 00/100 bolivianos), reconoce implícitamente que fue de favor, porque el percibía un sueldo de Bs180 (ciento ochenta 00/100 bolivianos) por día que alcanzaba a un promedio de Bs5.000 (cinco mil 00/100 bolivianos), respondiendo a continuación a todas las preguntas con un no relativos a la suscripción de contratos de trabajo, empero aquello trastoca la verdad material de los hechos, por cuanto tales documentos fueron suscritos por él, e incluso ratificado por la prueba testifical de Manfredo Suárez Ruiz; además no se evidencia que el recurrente hubiera denunciado en la vía correspondiente que estos contratos hubieran sido falsificados en cuanto a su firma; consiguientemente, se presume de la licitud de los mismos.
Cabe señalar que el DS 16187 señala: “ARTICULO 2° No está permitido más de dos contratos a plazo fijo.
Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa …”.
“ARTICULO 3° En los contratos de trabajo de las empresas de consultoría y de construcción, el plazo del contrato de trabajo será hasta la terminación de la obra y/o de los trabajos específicos”, y el DS 21431 refiere: “ARTICULO 1°…son de aplicación exclusiva a los contratos y relaciones de trabajo a plazo fijo y no alcanzan a las situaciones propias del retiro voluntario …”, versan sobre la prohibición de celebración de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, en tareas propias y permanentes de la empresa, disponiendo que en caso de ser evidenciado aquello el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido, aspecto que no fue desconocido por los de Instancia, siendo que los mismos no pusieron en duda o desconocieran que existió un trabajo por parte del recurrente; sino que estos servicios, no estuvieron sujeta a la normativa laboral, por no contener las características laborales que fueron descritas en los párrafos precedentes.
Consiguientemente, no se evidencia el error ni omisión en la valoración de la prueba, porque la misma fue efectuada, bajo los parámetros de supremacía de la realidad, confrontando cada elemento probatorio, aportado en el proceso que demostraron sin duda alguna que, no hubo relación laboral, siendo la misma de prestación de servicios de carácter civil, no continuos ni exclusivos, menos sujetos a una dependencia de carácter laboral, al ser su pago emergente del trabajo efectuado a satisfacción del contratante y sujeto a rendición de cuentas.
2. El demandante acusa que el Auto de Vista recurrido no mencionó ni explicó o fundamentó en qué momento se contravino los principios que rigen la materia como el protector, la regla de la norma más favorable y/o condición más beneficiosa.
Asimismo, argumento que deberían resolverse todos los puntos en controversia, con la debida fundamentación y motivación.
Al respecto, como se dijo anteriormente el Auto Vista 226/2023 dejó establecido que se circunscribiría a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; en ese entendido, revisado los argumentos del Recurso de Apelación de fs. 495 a 496 vta., se observa que el recurrente no expuso agravio alguno sobre la supuesta vulneración de los principios protector y la regla de la norma más favorable y/o condición más beneficiosa, por lo que la resolución recurrida bajo el principio de pertinencia no se pronunció al respecto, aspecto que imposibilita a este Tribunal, resolver lo acusado.
Empero de los argumentos expresados en el Auto de Vista recurrida, se constata que estos principios no incidieron en el caso, por cuanto, que se estableció que la relación de trabajo que tuvo el recurrente fue de naturaleza civil, lo cual no fue desvirtuado o enervado por el recurrente. Al margen que todos los puntos de controversia fueron resueltos en Sentencia, así como los agravios expresados en apelación también debidamente respondidos y con los fundamentos, respaldados en la presente resolución.
En tal sentido sus argumentos devienen en infundados.
En la forma.
El recurrente, reclamó que el Auto de Vista recurrido no aplicó de manera correcta los principios laborales, en especial el de primacía de la realidad, razón por la cual, no existió una correcta valoración de prueba.
Al respecto, este punto es repetitivo del anterior y ya fue resuelto precedentemente.
Adicionalmente, se debe tomar, en cuenta que el Auto de Vista recurrido, contiene la justificación necesaria que está contenida en dicho fallo estructurado sobre la base de sus antecedentes, de la fundamentación normativa y la fundamentación fáctica, debidamente expuesta, que justifica la decisión judicial basado principalmente en las características esenciales que identificaron la relación laboral que fue la razón de la controversia, concluyendo que, en la prestación del trabajo del actor no concurrieron los elementos de formación propios de una relación de trabajo llegando a la conclusión de inexistencia de la relación laboral. Consecuentemente, no hubo la exigencia legal de aplicar de manera correcta los principios laborales, en especial el de primacía de la realidad, porque más bien, por este principio, se evidencia que el recurrente trabajó como contratista, conforme se demostró no solo con la empresa demandada sino con otras y personas particulares, como demuestra la tarjeta de presentación y/o oferta de servicio del recurrente que cursa en la parte superior a fs. 10, razón por la cual, existió una correcta valoración de prueba.
Por otra parte, los argumentos del recurso no coinciden con lo obrado en el proceso, por cuanto en el punto 2, los argumentos de fondo, se encuentran descontextualizados, porque señala: “…toda vez que al no hacer una correcta interpretación en cuanto a la aplicación de principios ha ido en desmedro de la empleadora, toda vez que se ha dado cumplimiento a las disposiciones sociales y laborales emergentes en una relación laboral toda vez que conforme se tiene en todas las pruebas adjuntas, pero no valoradas en su integridad se han cumplido todas las obligaciones laborales tal como se tiene de todas las planillas en favor de la demandante, tal es así que no cursa prueba alguna donde se evidencie que se haya propuesta renuncia de algún derecho laboral en favor de la actora, y que mas al contrario se ha convocado a la demandante en todo momento a objeto de que hacer efectivo todo derecho correspondiente y que en ningún momento se ha evadido derecho laboral alguno” (sic). De igual modo, en la argumentación de forma señaló que: “…al no existir una modulación correcta en cuanto a la valoración de la prueba y principio de la primacía de la realidad, causa un daño irreparable a la parte demandada toda vez que castiga al que cumple con las obligaciones laborales” (sic).
La cita textual que antecede, si bien es un fundamento incongruente con la pretensión recursiva y denota la inconsistencia del recurso planteado, argumentos no contemplados en su recurso de apelación debe ser considerado como per saltum, que según la definición doctrinal es considerado como una locución latina que significa literalmente “de un salto” o “pasar por alto”. Se refiere a un recurso procesal excepcional que permite que una causa sea elevada directamente a una instancia superior, sin haber sido previamente resuelta en las instancias inferiores, saltándose así el procedimiento habitual de apelación, tal como ocurre en el proceso contencioso.
Remitiéndonos a esta definición y destacando que en materia laboral se tienen establecidos los recursos de apelación y casación, no aplica el per saltum, conforme dispone el CPT, razonamiento desarrollado por este Tribunal en el Auto Supremo 746/2016 de 28 de junio, Sala Civil, en los siguientes términos: “El per saltum” (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical”,
Bajo este entendimiento, en el caso en estudio, la Empresa recurrente, considerando el sentido vertical de la etapa recursiva, debió argumentar en su Recurso de Apelación las infracciones denunciadas en su Recurso de Casación, y no saltar etapas, pretendiendo que este Máximo Tribunal se pronuncie sobre aspectos que no han sido objeto de estudio por parte del Tribunal de Alzada; deviniendo este argumento en infundado.
Evidenciándose que el Tribunal de Alzada emitió un pronunciamiento correcto y lícito en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación laboral contractual, siendo los argumentos de casación insuficientes para revertir la decisión recurrida, correspondiendo en consecuencia, emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del CPC, en cumplimiento a la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
