AS/0116/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0116/2025

Fecha: 21-Abr-2025

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2024, la Empresa Minera Manquiri S.A., interpuso Recurso de Casación exponiendo los siguientes argumentos:

En el fondo

1. Infracción de las normas laborales en aplicación de la Resolución Ministerial (RM) 107/2010 y consecuente no pago de desahucio, acusando error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, porque no consideró que, la conclusión laboral se produjo de manera voluntaria mediante la carta de renuncia de 14 de agosto de 2017, lo que torna de improcedente el pago del desahucio, conforme lo señalan los arts. 3 del Decreto Supremo (DS) 110 y 1 de la RM 447, referidos al retiro voluntario; e independientemente del motivo de la misma, no se demostró que hubiese existido acoso laboral y si bien, la carga de la prueba corresponde al empleador, no es óbice para que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; en consecuencia, resulta válida y con todo el efecto legal la renuncia presentada.

La presión u hostigamiento para que sea considerado como acoso laboral, debe ser acreditado, reiterado, sistemático, hostil y prolongado, llegando a dañar psíquica o psicológicamente al empleado, lo que hace que dicha conducta no sea considerada de forma subjetiva, sino de manera objetiva y necesariamente acreditado, hecho que no aconteció en el caso de autos, lo cual acreditaría el error de derecho producido.

2. Interpretación errónea de los arts. 46 y 50 de la Ley General del Trabajo (LGT) al establecer la procedencia del reintegro del doble por cada domingo trabajado, por no reconocer como personal de confianza al demandante, consecuentemente, el Tribunal Ad quem violó los arts. 159, 161, 166, 167 y 169 del CPT, porque el contrato de trabajo firmado por el demandante y la Empresa Minera MANQUIRI S.A. en su cláusula Cuarta otorga al empleador la potestad de modificar la forma, el espacio de tiempo y los sistemas de trabajo de acuerdo con las necesidades de su operación minera; contrato que al estar refrendado por la autoridad del trabajo no fue objetado o desconocido, además, de ser presentado como prueba por el demandante.

El pago de dominicales no es procedente por expresa previsión del art. 31 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), a su vez, el DS 3691 elevado a Ley de 9 de octubre de 1956, que introdujo la figura de salario dominical en su art. 23, y que el Tribunal de Alzada no valoró la confesión provocada de descargo, en la que el actor admite que durante la relación laboral estuvo sujeto a un sistema atípico de trabajo de 18/6 o sea de 18 días de trabajo de 8 horas continuo por 6 días continuos de descanso remunerados.

El demandante ocupaba el cargo de técnico de turno planta, posteriormente fue ascendido al cargo de supervisor operación planta, que comprendía delicadas labores a la que accedió con mérito propio, consecuentemente, su desempeño se circunscribió a la segunda parte del art. 46 de la LGT, por ende, no pudo ser acreedor al pago de trabajo prestado en domingo.

Las funciones propias que cumplía el demandante como supervisor de operaciones planta, son de alta responsabilidad de la Empresa demandada y estos cargos no necesariamente deben ser de dirección como supone el actor y erróneamente la Resolución recurrida.

El Auto de Vista al señalar que el empleado “tampoco desplegaba trabajo discontinuo” y que “sistema de trabajo era impuesto por la empresa y mucho menos fue voluntario”, desconoció uno de los principios básicos de una relación laboral que es la subordinación.

En cuanto a la pretensión de cobrar la multa del 30% por incumplimiento de pago dentro del plazo establecido en el art. 9 del DS 28699, el pago de la totalidad de los beneficios sociales fue efectivizado dentro de plazo, no correspondiendo su cancelación.

En la forma

Acusa la carencia absoluta de análisis particular del caso sometido a decisión, indicando:

1. Violación al principio de congruencia, debido a que al revocar la Sentencia de primera Instancia el Tribunal de Alzada no respetó a tres Autos de Vista similares emitidos por la misma Sala de Apelación, con los mismos fundamentos, consecuentemente, la Resolución recurrida es una copia de las anteriores, no contiene la fundamentación y motivación adecuada, lo cual vulneró el debido proceso en su componente de derecho a la defensa. 2. El Auto de Vista recurrido fue pronunciado fuera de plazo, siendo que fue parte del Sorteo N°10 efectuado el 17 de julio de 2024, habiendo sido resuelto después de 77 días, lo cual lo invalidó y aunque hubo disidencia del Vocal Relator, su emisión fue extemporánea al plazo señalado en el art. 206.II del Código Procesal Civil (CPC). . 3. Inobservancia del art. 266 del CPC, porque los argumentos de la disidencia al proyecto de Auto de Vista elaborado por Víctor Toro Montoya como Vocal Relator, no constan al pie del fallo, siendo que esta omisión voluntaria e ilegal le causa indefensión e impide que los componentes del Tribunal Supremo de Justicia conozcan los argumentos del voto disidente.

En ese sentido, pide se case el Auto de Vista recurrido y, en consecuencia, declare improbada la demanda del actor. IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN ………….. Por escrito de fs. 482 a 486 vta., Felipe Fernando Romero Hurtado contesto al Recurso de Casación planteado bajo los siguientes argumentos: . Lo señalado en el recurso se constituiría en una reiteración de los argumentos expuestos en la contestación al Recurso de Apelación, es más, sus argumentos no están dirigidos a impugnar el Auto de Vista, no señalando la infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, demostrando solo su disconformidad o discrepancia con la resolución del Auto de Vista que se recurre.

En cuanto al fondo, sobre la infracción de las normas laborales, en la aplicación de la RM 107/2010 y consecuente no pago de desahucio, no especifica qué nuevo valor legal le seria atribuido a la carta de renuncia a fs. 3, desconociendo que, por la pertinencia del Auto de Vista, este debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, pero de ningún modo esta disposición le impide o prohíbe efectuar una revalorización de los medios probatorios.

Por otro lado, no detalla qué normas legales laborales han sido infringidas y de qué manera se produjo dicha infracción, si fue por acción u omisión, incumpliendo así lo previsto por los arts. 271.1 y 274.I.3 del CPC.

Sobre la interpretación errónea del art. 46 de la LGT, señala que no era personal de confianza y que las autoridades del Tribunal de Segunda Instancia definieron en cada caso, quienes eran considerados como tal personal de confianza, siendo que la Empresa bajo ese pretexto evadió el cumplimiento del art. 55 de la LGT; es decir, el pago de trabajo en horario extraordinario.

El hecho de ser trabajador de confianza o no, resulta intrascendente, por cuanto la Juez de primera Instancia sostenía que por la modalidad de trabajo atípico los domingos trabajados ya eran compensados con los días de descanso basando su resolución inexactamente en el DS 3691, cuando para los domingos trabajados esta disposición los remite al art. 55 de la LGT, que correctamente regula los referidos domingos trabajados, como triple, que incluye el salario dominical, por tal motivo, en la presente demanda se persigue el pago doble por los domingos trabajados.

En lo demás la Empresa recurrente cita doctrina extranjera, la misma irrelevante, dado que en primer orden debe aplicarse la legislación nacional y consiguientemente son válidas las doctrinas generadas de las leyes sociales vigentes en Bolivia, por lo tanto, insulsas las transcripciones efectuadas por la parte recurrente. En cuanto a la forma señala que los argumentos presentados ante el Tribunal Supremo de Justicia, solo resultan una queja del criterio correcto del Vocal de la Sala Social, haciendo notar que en el caso de su compañero de trabajo Fernando Aguirre Mendoza, fue otro Vocal fue quien dictó ese fallo favorable, que a su vez fue confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia, consecuentemente el Vocal relator del fallo recurrido lo emitió correctamente.

En ese sentido pide se declare la improcedencia del recurso planteado. . V. NORMAS LEGALES, JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO ……………………………………………………………. .En consideración a los argumentos expuestos por la Empresa recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias al caso concreto. ………………………………………………………………. 1. El debido proceso y sus componentes fundamentación, motivación Resulta pertinente referir que el art. 115.II de la CPE señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, concordante con dicho precepto el art. 180.I, señala que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”. . Por su parte, el art. 30.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sobre el debido proceso refiere: “Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley”. En cuanto a la fundamentación de las resoluciones, la jurisprudencia constitucional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0558/2016-S2 de 27 de mayo, entre otras señaló: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado”.

En relación a la motivación que debe contener toda resolución, la SCP 0379/2019-S4 de 18 de junio, reiteró lo señalado en la Sentencia Constitucional (SC) 1365/2005-R de 31 de octubre, que sostuvo: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.

Por su parte, la SCP 0871/2010-R de 10 de agosto, respecto a la motivación de las resoluciones determinó: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

De lo expresado precedentemente, se colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho y por tanto, una vez agotados los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas, deben tutelarse a través del amparo constitucional”.

2. La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.

El Tribunal de Alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:

Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.

Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas, y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.

Al respecto de la congruencia externa, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (Las negrillas fueron añadidas).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Constitucional (2013), que establece el límite formal de la apelación es la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

3. Favorabilidad al trabajador

El art. 66 del CPT establece que, en cualquier juicio laboral iniciado por el trabajador, la responsabilidad de presentar pruebas recae en el empleador. Esto significa que es el empleador quien debe demostrar la veracidad de los hechos alegados en el juicio, sin embargo, el trabajador también tiene la posibilidad de presentar pruebas adicionales que considere pertinentes para su caso, este artículo garantiza que el empleador tenga la carga de la prueba en los juicios laborales, pero permite al trabajador presentar evidencia adicional si así lo desea. El art. 150 del mismo cuerpo legal es concordante con lo descrito por el artículo que antecede estableciendo que en este ámbito, es responsabilidad del empleador demandado refutar los argumentos presentados en la acción legal. Sin embargo, también se permite al demandante presentar pruebas adicionales que considere pertinentes para respaldar su caso.

Por último, sobre el art. 4 del DS 28699, este establece principios fundamentales del Derecho Laboral que a continuación exponemos:

Principio Protector: El Estado tiene la obligación de proteger al trabajador, lo que se refleja en el principio "in dubio pro operario", que indica que, en caso de duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador. También se reconoce el principio de la condición más beneficiosa, que establece que las situaciones favorables previamente reconocidas deben respetarse ante una nueva normativa.

Principio de Continuidad de la Relación Laboral: Se atribuye a la relación laboral la mayor duración posible, evitando el fraude, la variación injustificada, la infracción de derechos, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

Principio Intervencionista: El Estado, a través de órganos y tribunales especializados, ejerce supervisión en el cumplimiento de los derechos sociales de trabajadores y empleadores.

Principio de la Primacía de la Realidad: Se privilegia la verdad de los hechos sobre los acuerdos de las partes.

Principio de No Discriminación: Se prohíbe cualquier diferenciación que coloque a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores con responsabilidades o labores similares.

En resumen, estos principios aseguran la protección de los derechos de los trabajadores, la estabilidad en la relación laboral, la intervención del Estado para garantizar el cumplimiento de normativas laborales, la veracidad de los hechos y la igualdad entre los trabajadores.

4. Sobre la taxatividad y jerarquía normativa

En coherencia con el principio de jerarquía normativa, se asume que las normas de rango inferior no pueden contradecir ni vulnerar lo establecido por una norma de rango superior, por lo que todas las normas del ordenamiento jurídico nacional deben guardar relación entre sí y respetar la jerarquía y el principio de supremacía constitucional, prevista en la CPE, misma que en su art. 410.II dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”, concordante con lo dispuesto en el art. 15.I de la LOJ, que también refiere que en materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal.

Asimismo, la CPE ampara al trabajador al señalar que las normas laborales serán aplicadas bajo el principio de protección a los trabajadores, regulando asimismo que los derechos y beneficios no se pueden renunciar, pues así lo establece el art. 48 de la Norma Suprema que prevé: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajadora y trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tiene privilegio y preferencia sobre cualquier otra creencia, y son inembargables e imprescriptibles”.

Igualmente, el art.49.II de la CPE dispone: “La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales”.

5. Sobre la Resolución Ministerial 107/2010

El art. 1 de la RM 107/2010 tiene por objeto complementar la RM 447/2009 de 8 de julio de 2009, conforme a lo establecido en el DS 110.

A su vez, en su art. 2 señala: “I. El retiro voluntario se constituye en potestad exclusiva de la voluntad de las trabajadoras y trabajadores, consecuentemente, ningún empleador podrá exigir bajo ninguna circunstancia el retiro voluntario o renuncia de las trabajadoras y/o trabajadores a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Supremo No 110 de 1 de mayo de 2009”, vale decir, forzar la improcedencia de este pago a favor de las trabajadoras o trabajadores, cuando se retiren voluntariamente de su fuente laboral. El art. 2.II de dicha Resolución Ministerial, garantiza la estabilidad laboral consagrada en la CPE y el DS 28699. En su parágrafo III de dicho artículo, indica que, aquellas renuncias, resultantes de presión u hostigamiento por parte del empleador, serán considerados como retiros forzosos e intempestivos para fines de Ley.

A su turno el art. 3 de la RM 107/2010 acusada, en su parágrafo I, señala que, cualquier aplicación errónea que vulnere el espíritu contenido en el DS 110 que tienda o haya tendido a menoscabar o limitar los derechos laborales, o que haya exigido el retiro voluntario o renuncia de las trabajadoras y los trabajadores, se constituye en infracción a leyes sociales, por cuanto los derechos laborales son irrenunciables.

6. Sobre la jornada de trabajo y sus excepciones

El art. 46 de la LGT señala: “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana. Se exceptúa de esta disposición el trabajo de las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada de mujeres no excederá de 40 horas semanales diurnas. Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias”.

Por su parte, el art. 36 del DRLGT señala: “Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la ley”.

Al respecto, se considera personal de confianza, aquel empleado que por sus funciones y tareas en la organización, tiene una importante responsabilidad en el desarrollo de sus actividades y correcto funcionamiento, se encuentra en un nivel alto en la cadena de mando, por encima del resto de los trabajadores, presta servicios en contacto personal y directo con el empleador, con acceso a información de carácter reservada o confidencial; sin que ello, conlleve poseer potestad alguna de dirección, decisión, gerencia o representación o toma de decisiones sobre el rumbo de la empresa o institución.

7. Sobre el trabajo en días domingos

El art. 55 de la LGT señala que, las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100% de recargo; y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 25 al 50%, según los casos. El trabajo efectuado en domingo se paga triple (art. 23 del DS 3691 de 3 de abril de 1954, elevado a Ley el 29 de octubre de 1959).

El DRLGT en el Capítulo: “De los días hábiles para el trabajo”, precisa: “Artículo 30. Durante los días domingos y feriados no podrán realizarse otros trabajos que los especificados en el Decreto Supremo de 30 de agosto do 1927”. Seguidamente indica: “Artículo 31. Los trabajadores que hubiesen trabajado en días feriados por estar comprendidos sus servicios en algunas de las excepciones indicadas en el artículo 30, tendrán derecho, a elección del patrono, a una compensación de descanso con otro día de la semana en curso o para ser pagados con un 100 % de recargo sobre el salario normal”.

El art. 4 del DS de 30 de agosto de 1927, establece que: “Por la índole de las necesidades que satisfacer o impedir grave perjuicio al interés público, pueden realizarse en domingo los siguientes servicios; a) Los concernientes al movimiento de trenes de pasajeros y de carga; la recepción y entrega de correspondencia, encomiendas, equipajes o cargas susceptibles de deterioro; b) Las empresas de tranvías, automóviles y coches; c) Los teléfonos y telégrafos; d) Los de alumbrado y fuerza motriz; e) Los mercados y las ferias; f) Las carnicerías, lecherías, panaderías y sus respectivos servicios de reparto; g) Las tiendas de venta al por menor, de víveres y productos alimenticios, al solo efecto de expendio de los artículos del ramo; i) Los puestos de venta de flores naturales; j) Los hoteles, pero no en su sección de cantina; los restaurantes o fondas, solamente para el servicio de comida; k) Las cigarrerías; l) Las fotografías, solamente para sacar negativos; m) La distribución y venta de diarios y revistas que tengan circulación en el día; n) Los museos y bibliotecas; o) Las farmacias, cuando estén de turno, según el rol municipal; p) Los hospitales, clínicas o dispensarios; q) Los servicios o empresas de pompas fúnebres; r) Los teatros, circos, biógrafos, hipódromos y demás empresas de espectáculos públicos y recreación popular”.

A su vez, el DS 3691 elevado a la Ley de 9 de octubre de 1956, sobre el salario dominical en su art. 23, señala: “Tendrán derecho al pago del salario por el día domingo no trabajado, los obreros que, en el curso de la semana, hubiesen cumplido con su horario semanal completo de trabajo, entendiéndose por tal número semanal de horas, jornadas, días o mitas de trabajo previsto por la ley o el contrato.

El monto de los salarios del día domingo, no pagados en cada semana por inasistencia injustificada al trabajo, será distribuido por el empleador semanalmente, por partes iguales, entre los obreros de la empresa que tengan derecho al pago del salario dominical.

La aplicación del presente artículo no perjudica el derecho de pago de remuneración doble, conforme al artículo 55 de la Ley General del Trabajo, por el trabajo efectuado de los días domingos, de manera que, cumpliéndose las condiciones antes indicadas, el trabajador tendrá derecho al pago de una remuneración triple, más, eventualmente, la cuota de salarios prevista en el párrafo anterior”.

8. El principio de primacía de la realidad

Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4.I.d del DS 28699.

Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

9. La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte, corresponde referir, también, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia laboral, y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la CPE, conforme lo establece en su art. 48.II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3.j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana crítica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, el juzgador no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.