AS/0116/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0116/2025

Fecha: 21-Abr-2025

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis de los argumentos del recurso planteado, debe ser realizado desde y conforme la CPE, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.

Se aclara que, si bien el escrito recursivo desarrolla primero argumentos de fondo que persiguen casar el Auto de Vista recurrido, y después recurre en la forma, cuyo resultado pretendido es la anulación del Auto de Vista, corresponde primero resolver lo relativo a la forma, por cuanto, de ser ciertos sus afirmaciones, darán lugar a la nulidad de esta, en cuyo caso sería irrelevante resolver los argumentos de fondo recurridos; en tal sentido se tiene:

En la forma

1. Como primera infracción de forma la Empresa recurrente denuncia la violación al principio de congruencia, argumento que en el Auto de Vista realiza un análisis que advierte que no se ajusta a la técnica procesal exigida por las normas citadas 205 del CPT y 256 el CPC, en el recurso planteado no se han señalado con precisión las disposiciones legales que se consideran vulneradas o incorrectamente aplicadas; asimismo, no se ha detallado en qué consistirían dichas infracciones de igual manera, no se identifican de forma concreta las resoluciones judiciales que supuestamente se habrían omitido, ni se ha formulado un cuestionamiento específico respecto a una falta de valoración probatoria o a una errónea apreciación de los elementos de prueba.

En cuanto al agravio por incongruencia, el recurrente no ha indicado si la Sentencia es infra, citra o extra petita, ni explica de qué manera se habría vulnerado el principio de congruencia, ni su incidencia material en la resolución recurrida, puesto que conforme al art. 202 del CPT las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente motivadas y fundamentadas, con precisión y en estricto cumplimiento de las técnicas recursivas establecidas por la normativa procesal, en el caso presente la decisión impugnada adolece de una motivación suficiente, resultando genérica e imprecisa, lo cual vulnera derechos y garantías fundamentales de carácter procesal y Constitucional.

El recurrente hace referencia a tres Autos de Vista similares emitidos por la misma Sala de Apelación, con los mismos fundamentos, consecuentemente la Resolución recurrida siendo copia de las anteriores no contiene la fundamentación y motivación adecuada, lo cual vulneró el debido proceso en su componente del derecho a la defensa.

Al respecto, por la documental que adjunta la empresa recurrente, se constata que estas versan sobre Autos de Vista de procesos laborales por pago de desahucio y reintegro de días domingos trabajados, que revocaron sus Sentencias y estimaron las pretensiones demandadas.

Estas demandas tienen como un común denominador que son de trabajadores de la Empresa Minera Manquiri, consecuentemente, tienen similares problemáticas, al no haber sido reconocidos los pagos de desahucio y días domingos trabajados.

En consecuencia, no es ilógico que puedan tener coincidencias en la fundamentación que estima esas pretensiones, siendo trabajadores de la misma Empresa, salvando la individualidad que tiene cada proceso, con sus propios datos y características, aspecto que desde luego es diferente de cada uno.

Por otro lado, cabe señalar que estos fallos, cuestionados de copiados, si bien son de segunda instancia, no se evidencia con prueba alguna que, emergentes de recursos de casación, hubieran sido anulados por ese hecho o por la falta de argumentación y/o respaldo legal, aspecto que no involucra necesariamente que el Auto de Vista ahora recurrido, tenga esa misma condición, siendo que, a continuación se analizará si cumple con el debido proceso en cuanto a su fundamentación y motivación como componente del derecho al debido proceso. En ese sentido, de la lectura del Auto de Vista recurrido se observa que, este realiza una argumentación y fundamentación especifica de cada uno de los agravios, haciendo un análisis sobre el desahucio y del porqué corresponde su reconocimiento, explicando en base a qué se lo estima, contrastando la carta de renuncia con su declaración confesoria que explica la razón de la misma; de igual manera, fundamenta el reconocimiento del pago de los domingos trabajados, en relación a las excepciones contenidas en el art. 46 de la LGT y por qué no le alcanzan las mismas al demandante, así como la interpretación normativa que reconocen este pago. Por lo que, no se evidencia cual la omisión incurrida, si respecto a los hechos y valoración de los mismos, los arts. 3.j) y 158 del CPT, precisan que el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, por lo tanto, formará libremente su consentimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, evidenciando que los elementos probatorios presentados por la parte demandada, no constituyen elementos de convicción que permitan desvirtuar el pago del desahucio, debido a que solo refirió a la carta de renuncia, sin mayor respaldo de ello, y de los domingos trabajados, siendo que nunca negaron el trabajo efectuado en ese día, es más en los hechos son confesiones sobre su no pago, bajo el argumento de que la empresa empleadora bajo el principio de subordinación, puede modificar o establecer su sistema de trabajo; lo cual no está en discusión sino el pago de los derechos laborales que se generaron a partir del trabajo dominical. …………………………………………………………….. Adicionalmente sus expresiones recursivas se limitan a enunciar falta de los hechos y fundamentación, sin realizar ningún análisis de hecho o de derecho sobre aquello; es decir, no señala cuál o como debiese ser el razonamiento aplicable al caso, que permita determinar la arbitrariedad, ilegalidad o inconsistencia de la Resolución recurrida, por lo que no corresponde este motivo casacional. . 2. El recurrente afirmó que el Auto de Vista recurrido fue pronunciado fuera de plazo, siendo que fue parte del Sorteo N°10 efectuado el 17 de julio de 2024, y resuelto después de 77 días lo cual lo invalidó, y aunque hubo disidencia del Vocal Relator, su emisión fue extemporánea al plazo señalado en el art. 266.II del CPC. . Al respecto, corresponde aclarar que la tramitación de la causa se sujeta a los lineamientos contenidos en el Código Procesal Civil, conforme la aplicación supletoria dispuesta por art. 252 del CPT, el que si bien, refiere al anterior procedimiento civil, este a la fecha se encuentra abrogado y sustituido por el actual código, siendo este último de aplicación directa. .

En ese sentido, si bien conforme a la Planilla de Sorteo 10 de 17 de julio de 2024, la resolución recurrida fue emitida a los 77 días, este plazo no afecta su validez ni implica extemporaneidad, porque aquello conllevaría una sanción de perdida de competencia, conforme se encontraba regulado en el no vigente art. 208 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, en la actual normativa Adjetiva Civil, en el art. 16 establece expresamente, cuáles son las causales por las que la autoridad judicial pierde competencia en un determinado asunto, siendo estas: “1. Excusa declarada legal. 2. Recusación probada. 3. Resolver en su contra la competencia suscitada y 4. Conclusión del pleito”; concordante con el art. 217 del mismo cuerpo legal que reconoce como valida a la sentencia pronunciada fuera de plazo prevista por este Código, asimilable al Auto de Vista emitido. ………………………………………………………… Esta previsión se encuentra acorde con los principios y garantías jurisdiccionales consagrados en la CPE, tales como el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones estableciendo únicamente cuatro causales por las cuales opera la pérdida de competencia, entre las cuales ya no se encuentra consignada la emisión de resolución fuera de plazo; consecuentemente, otorgó plena validez a aquellas resoluciones que por uno u otro motivo sean pronunciadas fuera del plazo establecido por ley, con la salvedad de que las autoridades jurisdiccionales que incumplan sus plazos procesales, sean sancionados disciplinariamente cuando así corresponda, conforme a ley, porque el justiciable, no podría soportar la nulidad de una resolución por una demora y/o retardo que no le es atribuible, por ende, no sería justo que se lo perjudique en el acceso a una justicia rápida y cuyo único fin es solucionar sus conflictos. Por lo que, aun si la disidencia del Vocal Relator, hubiese sido extemporánea al plazo señalado en el art. 266.II del CPC, esto no conlleva la nulidad por esta causa del Auto de Vista recurrido. 3. Respecto a la inobservancia del art. 266 del CPC, porque la disidencia al proyecto de Auto de Vista efectuado por el Vocal Víctor Toro Montoya como Relator, no se hizo constar los fundamentos de ella al pie del fallo, siendo que esta omisión causaría indefensión e impediría que los componentes del Tribunal Supremo de Justicia conozcan los argumentos del Voto Disidente; la uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, porque solo en caso de transgresión a las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la LOJ y de los arts. 105 y 106 del CPC. En ese contexto, no se evidencia cual sería la indefensión, provocada a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que resolvería este recurso, para conocer o no de los argumentos del Voto Disidente, cuando lo que se resuelve a través del Recurso de Casación son los argumentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, no así de los fundamentos de la disidencia, de la cual si la Sala competente, necesitase conocer esos argumentos los requerirá; máxime si el art. 266.I del CPC prevé que si en el Tribunal de Apelación se suscitare disidencia, ésta con sus fundamentos se harán constar al pie del fallo; empero, no sanciona de nulidad, en caso de no producirse aquello.

Por tales motivos, los argumentos, explanados por la Empresa recurrente en cuanto a la forma devienen en infundados. En el fondo . 1. La Empresa recurrente acusa la infracción de las normas laborales en aplicación de la RM 107/2010 y consecuente no pago de desahucio, porque existió renuncia voluntaria del actor mediante la carta de renuncia de 14 agosto de 2017, aspecto que torna de improcedente este pago, conforme lo señala los arts. 3 del DS 110, y 1 de la RM 447, que refieren al retiro voluntario e independiente del motivo de la misma; además que la presión u hostigamiento para que sea considerado como acoso laboral, debe ser acreditado, reiterado, sistemático, hostil y prolongado, llegando a dañar psíquica o psicológicamente al empleado, lo que hace que dicha conducta no sea considerada de forma subjetiva, sino de manera objetiva y necesariamente acreditado, hecho que no aconteció en el caso de autos. . Al respecto, el Auto de Vista recurrido, respalda su decisión de otorgar el desahucio en el hecho factico de que el demandante habría demostrado que fue obligado a renunciar, al no habérsele reconocido el pago de los días domingos trabajados, pese a su constante reclamo, lo cual habría generado un marcado desánimo laboral, sumado al alejamiento familiar que conllevaba este trabajo dominical. En este contexto legal, se tiene que, desde la demanda el actor reclama que se le exigía el trabajo en todos los domingos, siendo aceptado aquello por la dependencia y/o subordinación que tenía con su empleador, pero en los hechos nunca se le remuneró con triple de ley, siendo pagado de esos domingos como de un día más.……………………………………… En mérito a ello, el actor acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo donde de igual manera informó de la presión que sufría por su empleador, quien le exigía el trabajo constante y seguido de todos los domingos, por lo que, argumentó que sufrió un acoso laboral, debido a la exigencia laboral que no consideró los perjuicios familiares y económicos ocasionados por su empleador, siendo esa la realidad fáctica que respalda su pretensión de pago dominical. Debe precisarse que el acoso laboral se caracteriza por una serie de comportamientos hostiles, repetitivos y sistemáticos dirigidos hacia un trabajador, causando un daño psicológico y/o físico. Algunos aspectos que lo caracterizan son las humillaciones, discriminación, asignación de tareas imposibles, soledad profesional, y la afectación de la intimidad del trabajador. Así, entre los aspectos más preponderantes que denotan esta condición, se encuentra la presión laboral excesiva, traducida en la asignación de objetivos inalcanzables o plazos imposibles de cumplir y/o sobrecarga de trabajo selectivo; aspecto que ocurrió en el caso y se encuentra debidamente probado, porque en ningún momento la Empresa recurrente, negó o desvirtuó el repetido trabajo de todos los domingos, siendo que, al contario en una actitud de desafío al reclamo efectuado por el trabajador, concluyó que una de las características más importantes en una relación laboral es la subordinación, siendo que ellos como empleadores son quienes determinaron el sistema de trabajo, al que sus trabajadores se sometieron. El hecho de que el trabajador hubiese conocido la modalidad de trabajo de 18/6, es decir, de 18 días de trabajo continuo por 6 de descanso o que hubiese aceptado su subordinación a tiempo de ser contratado, no involucra que este no tenga derechos laborales o que necesariamente debía prestar su trabajo todos los días domingos, al tener otros días de descanso, debido a que, es la propia ley laboral que determina el descanso en día domingo, preservando la integración y convivencia familiar, razón por la que ha establecido el pago en caso de ser usado como día de trabajo, con pago triple. Por otra parte, si bien en el contrato de trabajo a fs. 1 en su clausula segunda, refiere a que el trabajador se obliga a trabajar donde la empresa requiera sus servicios, reconociendo que encontraría comprendido en las excepciones del art. 46 segundo párrafo de la LGT, debido a que su cargo estaría catalogado de absoluta confianza; ello, de ninguna manera implica que se desconozcan sus derechos laborales que emerjan de su propia relación contractual, por ser irrenunciables, así hubiese firmado expresamente la nota de renuncia voluntaria de fecha 14 de agosto de 2017, siendo nulas las convenciones que desconozcan los derechos de los trabajadores. Si bien a fs. 3 cursa la carta de renuncia voluntaria de 14 de agosto de 2017, que la empresa recurrente aduce como la causante de la ruptura de la relación laboral; empero, la misma por si sola, no crea convicción de aquello, en vista de que la declaración confesoria del demandante, cursante a fs. 340 y vta., a la respuesta quinta señala: “Es cierto que en el expediente cursa una carta de renuncia voluntaria hecho que se produjo a los constantes reclamos que yo hice a la Empresa para que se hagan efectivo el pago de los días domingos trabajados, es así que frente a la falta de voluntad de la Empresa demandada respecto a mi solicitud y al no poder yo realizar una vida familiar normal tuve que presentar mi renuncia” (sic). Aspecto que sumado a los argumentos señalados por la propia Empresa demandada, que bajo el principio de subordinación y por las cláusulas del contrato el demandante debía cumplir las tareas asignadas y bajo su sistema de trabajo, demuestran que el motivo central de la renuncia fue el no pago de sus dominicales, tal como se menciona dentro del acta de audiencia de declaración confesoria de descargo. . 2. Interpretación errónea del art. 46 de la LGT al establecer la procedencia del reintegro del doble pago por cada domingo trabajado por no reconocer como personal de confianza del demandante. . Al respecto, el Auto de Vista recurrido, justificó su reconocimiento de pago de domingos trabajados, a favor del actor, porque no existió literal fehaciente que acredite que Felipe Fernando Romero Hurtado, fue personal de confianza y en consecuencia, pueda cumplir trabajos más de 8 horas diarias inclusive los días domingos, pese a que el contrato de trabajo en su cláusula segunda lo incluiría dentro de las excepciones contempladas en el segundo párrafo del art. 46 de la LGT; empero fue contratado como técnico turno planta, consecuentemente, no ostentaba facultades diferenciadas de otros técnicos o personal de la empresa, no teniendo un cargo jerárquico ni toma de decisiones, por lo que no son válidas las estipulaciones contractuales que burlen los derechos laborales y si bien existirían sistemas de trabajos con asistencia laboral atípica, estos son impuestos por el empleador, pero que no desvirtúan la aplicación del art. 55 de la LGT, máxime si el demandante no fue personal de confianza. En ese contexto fáctico y legal, se tiene que una de las pretensiones demandadas es el pago de los domingos trabajados, consecuentemente, corresponde referirse a la normativa contenida en los arts. 30 y 31 DRLGT, que reconoce este pago, siempre y cuando no se encontraría en las permisiones laborales especificadas en el DS de 30 de agosto de 1927, desarrollada en el parágrafo V.7 del presente Auto Supremo, que reconocerían la posibilidad de elección del patrono, a una compensación de descanso con otro día de la semana en curso o para ser pagados con un 100% de recargo sobre el salario normal; empero los trabajos referidos el repetido DS de 30 de agosto de 2027, no incluyen al sector minero que es el que atinge al caso en estudio. . En consecuencia, en aplicación de los principios de legalidad y taxatividad no es aplicable al caso concreto de este DS de 30 de agosto de 1927, por ende, tampoco las previsiones contenidas en los arts. 30 y 31 del DRLGT, lo que no involucra que el trabajador se encuentre en un desamparo jurídico, por cuanto el legislador ha previsto, ante dicho vacío, la aplicación del DS 3691 de 3 de abril de 1954 que en su art. 23 reconoce el pago triple por domingo trabajado; entendido como el pago adicional a la remuneración percibida por el día domingo no trabajado, siempre y cuando en el curso de la semana los trabajadores hubiesen cumplido con su horario completo de trabajo -considerado como primer salario- al que se adiciona la doble remuneración -por el trabajo efectivamente realizado en domingo- reconocido también en el art. 55 de la LGT, que contempla el pago con el 100% de recargo. Continuando con lo acusado en este punto, sobre la supuesta calidad de personal de confianza del demandante, se considera como tal, aquel empleado que por sus funciones y tareas en la organización, tiene una importante responsabilidad en el desarrollo de sus actividades y correcto funcionamiento, se encuentra en un nivel alto en la cadena de mando, por encima del resto de los trabajadores, presta servicios en contacto personal y directo con el empleador, con acceso a información de carácter reservada o confidencial; sin que ello, conlleve poseer potestad alguna de dirección, decisión, gerencia o representación o toma de decisiones sobre el rumbo de la empresa o institución. De la revisión de antecedentes no se constata que el trabajador hubiese sido promovido de técnico a supervisor de prevención; sin embargo, así el trabajador en su memorial de demanda hubiese reconocido su ascenso, con ello no clasifica como personal de confianza. Además, por las características del referido contrato de fs. 1 a 2, se evidencia las características típicas laborales, trabajo a cuenta ajena subordinación o dependencia, remuneración, horario laboral, por ende, no se constata la calidad de personal de confianza, aún se encuentre consignado en el contrato o para el caso reconocido por el propio recurrente que el trabajador ascendió por mérito propio al cargo de Supervisor de Operación Planta; puesto que como se dijo anteriormente el hecho que, el trabajador se hubiese superado y gracias a ello accedido a un puesto superior de mayor responsabilidad y/o cuidado, no conlleva a la perdida de sus derechos sociales, máxime si para el caso, siendo supervisor de operación, es innegable el trabajo desplegado, bajo estricta dependencia y subordinación, siendo solo de nombre la calidad de personal de confianza al ser un trabajador más, por consiguiente, no se evidencia vulneración al art. 46 de la LGT. Sobre lo acusado con relación a que el contrato de trabajo firmado por el demandante y la Empresa Minera Manquiri S.A. en su clausula cuarta otorga al empleador la potestad de modificar la forma, el espacio de tiempo y los sistemas de trabajo de acuerdo con las necesidades de su operación minera; contrato que al estar refrendado por la autoridad del trabajo no puede ser objetado o desconocido; corresponde aclarar que esta aseveración, constituye una confesión a la demanda, justificando la asignación laboral de los días domingos al demandante, sin su pago justo, conforme se evidencia de las declaraciones testificales de cargo a fs. 310 y vta. y 312, que dan fe al trabajo prestado y si bien, el empleador puede adecuar las condiciones laborales a sus necesidades, no involucra que lo haga en desmedro de los derechos laborales que le asisten a ellos, como el no pago triple por domingo de trabajo efectivo. En lo referido a que el pago de dominicales no sería procedente por expresa previsión del art. 31 del DRLGT, y art. 23 del DS 3691 elevado a Ley de 9 de octubre de 1956, referidos al salario dominical remunerado en el triple de pago, cabe señalar que la parte recurrente indica que el Tribunal de Alzada no valoró la confesión provocada de descargo en la que el actor admite que durante la relación laboral estuvo sujeto a un sistema atípico de trabajo de 18/6 o sea de 18 días de trabajo de 8 horas continuos por 6 días continuos de descanso remunerados. …………………………………… Al respecto el art. 55 de la LGT señala: Las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100% de recargo; y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 25 al 50%, según los casos. El trabajo efectuado en domingo se paga triple (art. 23 del DS 3691, elevado a rango de Ley de 29 de octubre de 1959). . En ese sentido, no se constata cual sería la incorrecta interpretación y aplicación del art. 23 del DS 3691, porque no se ha desvirtuado con prueba fehaciente que no hubiese trabajado los 197 días domingos trabajados, es más ese trabajo es aceptado por la e mpresa recurrente; nótese que, la Sentencia especula que pudo haber gozado de algunos domingos en algunas ocasiones, siendo que después de 18 días seguidos de trabajo tenían 6 de descanso, ello en modo alguno justifica la omisión del pago en la modalidad triple correspondiente a los días domingo efectivamente laborados, más aun considerando que no se ha desvirtuado, en ningún momento, la efectiva prestación de servicios durante esos días, tampoco puede invocarse como justificativo la supuesta naturaleza continua del trabajo, sin embargo en los hechos nunca se desvirtuó que no hubiesen existido esos domingos trabajados.

Si bien, la Empresa recurrente, pretende introducir una nueva modalidad de trabajo con base en sus necesidades comerciales o propias de su giro minero, pero ello no puede estar por encima del reconocimiento de los derechos laborales que son irrenunciables constitucionalmente. En ese sentido, la propia normativa acusada avala el pago triple por domingos trabajados, debiendo entenderse como un adicional doble por ser extraordinario, que se adiciona el pago del domingo normal que todo trabajador percibe de forma mensual, en base al repetido art. 31 del DRLGT. …………………………………………………………….. Además, la Empresa recurrente con base en la Sentencia de primera Instancia, presume que los días de descanso que tuvo el demandante, suplieron el pago extraordinario del día domingo; sin embargo, no consta la remuneración especifica de ello, siendo solo astucias de defensa.

De igual modo, la Empresa recurrente refiere al sistema de trabajo usado con la aclaración de que no excedía el trabajo diario de 8 horas, sin embargo, en el caso no es relevante aquello, por cuanto el proceso versa sobre el pago por trabajo extraordinario de días domingos.

El art. 48.II de la CPE que establece el “principio de primacía de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de enorme trascendencia social y jurídica, pues constituye este uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de esta relación; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Así pues, que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho, siendo prueba de ello que la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba imbuidos por principio de buena fe, lealtad procesal, honestidad proclamado en los arts. 180.I de la CPE y 60 del CPT. Consecuentemente, por las razones explicadas precedentemente con el análisis normativo y factico probatorio, se evidencia que los razonamientos del Auto de Vista se encuentran respaldadas normativamente.

Finalmente, sobre la multa del 30% por incumplimiento de pago dentro del plazo señalado en el art. 9 del DS 28699, afirma que el pago de la totalidad de los beneficios sociales fue efectivizado dentro de plazo, no correspondiendo su cancelación.

Sobre el particular, corresponde aclarar que el demandante no negó que la Empresa recurrente, le hubiera pagado beneficios sociales, sino que no lo hizo de forma completa, por tal razón inicio el presente proceso de pago por desahucio y dominicales, el que mediante el Auto de Vista recurrido reconoció que dichos pagos no fueron cancelados, operándose para su cancelación la multa respectiva por su extemporaneidad, siendo que para el cumplimiento del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, no sólo se sujeta al despido o retiro voluntario del trabajador, porque se aplica al resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice su subsistencia y la de su familia, reconocido también por la RM 447, que prevé, en caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el art. 3, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.

En ese sentido, la decisión de alzada, fue tomada conforme a la normativa aplicable al caso y los principios que rigen el derecho laboral, conforme establece el art. 48.II de la CPE, que prevé la interpretación y aplicación de las normas bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la realidad, de continuidad y estabilidad, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador.

En ese sentido, se evidencia que el Tribunal de Alzada emitió un pronunciamiento correcto y lícito, siendo los argumentos de casación insuficientes para revertir la decisión recurrida, correspondiendo en consecuencia, emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del CPC, en cumplimiento a la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.