AS/0291/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0291/2025-RA

Fecha: 02-Abr-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 058/2025, de 07 de febrero, corriente de fs. 1026 a 1030 se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra Auto Interlocutorio Definitivo dentro del proceso ordinario de acción negatoria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y auto complementario) conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1045, se observa que la recurrente fue notificada con la referida complementación el 12 de febrero de 2025, posteriormente presento su recurso de casación el 25 de febrero del mismo año, según el cargo de recepción a fs. 1049; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 058/2025, de 07 de febrero corriente de fs. 1026 a 1030 y auto de explicación y complementación de 12 de febrero de 2025 de fs. 1043, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presento su apelación dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria en parte, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesta por Beatriz Macías Ortiz y que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acuso lo siguiente:

- Violación del art. 1289 del Código Civil, toda vez que se habría modificado y distorsionado los hechos que contiene la prueba documental visible de fs. 833 a 838, 839 a 844, 845 a 847, 848 a 853 y la prueba pericial y su ampliación cursante de fs. 950 a 997, 1012 a 1013 al haber indicado equivocadamente la condición pasiva en todas las pretensiones múltiples tramitados ante el Juzgado Publico Civil y Comercial 4°, debiendo solo el Tribunal de alzada analizar la demanda de acción negatoria y no así la nulidad, anulabilidad y resolución de contrato donde el objeto del proceso fue dejar sin efecto el documento privado de fecha 05 de febrero de 2001 donde el sujeto pasivo no fue el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, más aún cuando el mismo no fue parte del contrato suscrito, por ende, no existe identidad de sujetos procesales, advirtiendo una grave violación del art. 1319 y 1333 del Código Civil.

- El objeto y la causa de la acción negatoria tuvo como origen o causa un hecho factico actual y distinto al proceso tramitado en el Juzgado Publico Civil y Comercial 4°, siendo erróneo lo señalado por el Tribunal de alzada que al ser ambos procesos un interés de protección del derecho de propiedad, existirá una identidad del objeto, afirmación totalmente falsa siendo una clara violación a su derecho constitucional del debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, no existiendo motivación o fundamentación jurídica o probatoria que sustentante esa aseveración, además de una transgresión al art. 230 de la Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó revocar el Auto definitivo y declarar improbada la excepción presentada.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.