AS/0293/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0293/2025-RA

Fecha: 02-Abr-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 60/2025, de 10 de febrero, corriente de fs. 781 a 784 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificaciones a fs. 785, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 12 de febrero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 26 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 817; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 60/2025, de 10 de febrero, corriente de fs. 781 a 784 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria en parte que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Sergio Fernando Colque Vela y Daniela Martinez Ordoñez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

En la forma.

- Falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista impugnado, si bien el Ad quem en el Considerando II realiza una relación breve de los 3 agravios denunciados, empero en el Considerando IV se pronuncia solo a uno y de manera muy breve, considerando que se habría cumplido con los presupuestos esenciales de la acción de mejor derecho propietario respecto a los 34 lotes, sin embargo, no se ha realizado una compulsa individual respecto a la pretensión de la demanda. Asimismo, el Ad quem incumplió con lo establecido en el art. 6 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, al determinar la eficacia jurídica a una propiedad que carece de planos legalmente aprobados, además de que no realizó ningún pronunciamiento sobre la valoración arbitraria de las pruebas en la resolución impugnada, vulnerando de esta manera el debido proceso en la presente causa.

En el fondo

-Errónea interpretación e indebida aplicación del art. 1545 del Código Civil y la jurisprudencia establecida respecto a mejor derecho propietario, toda vez que los demandantes no cumplieron con la norma referente a las inscripciones, mismo que está determinado por la norma y establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Auto Supremo N° 924/2022, de 22 de noviembre, que estableció de quien quiera registrar su derecho propietario, debe acreditar con documento idóneo sobre el inmueble, lo cual no sucedió dentro la presente causa, aspecto elemental que fue obviado por el Juez de primera instancia y Tribunal Ad quem.

-Error de hecho en la valoración de la prueba, donde el Juez y Tribunal Ad quem no valoraron la prueba cursante en el proceso, conllevando su valor probatorio simplemente en la inspección judicial y el informe pericial para determinar los predios objeto de la litis.

Fundamentos por los cuales la entidad recurrente solicito se anule el Auto de Vista y en caso de ingresar al fondo se case el Auto de Vista, y se declare improbada la demanda principal, sea con condenación de costas y costos.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.