CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 78/2023, de 18 de julio, corriente de fs. 332 a 338, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad por ilicitud de escritura pública; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 339, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 16 de diciembre de 2024, posteriormente presentó su recurso de casación el 30 de diciembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 341, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 78/2023, de 18 de julio, corriente de fs. 332 a 338, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a la emisión de una resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Antonio Quiroga Zurita, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Infracción del art. 549 num. 3 del Código Civil, arts. 1 num. 16 y 134 del Código Procesal Civil, y art. 180 de la Constitución Política del Estado, interpretando erróneamente las mismas e incurriendo en aplicación falsa de la norma, evidenciando de esta manera la falta de objetividad del Tribunal de alzada respecto a la prueba de confesión provocada de las demandadas, quienes afirman que no se pagó un centavo por la compra de la casa y que los demandados se aprovecharon de su madre debido a su avanzada edad de 79 años y su falta de instrucción por no saber leer ni escribir.
- El Tribunal de alzada alega que el actor hubiera confundido la acción de nulidad de una escritura pública haciendo una diferenciación entre el contrato, la minuta y la escritura pública, empero, en la demanda se mencionó que los hermanos del demandante consiguieron de forma maliciosa y fraudulenta, la suscripción del documento de transferencia por parte de su fallecida madre, aspecto al que los Vocales no le dieron importancia.
- Los Vocales entraron en contradicción respecto a la aplicación del principio iura novit curia y no analizaron de donde deviene la aplicación de dicho principio sustentado por la Juez A quo, misma que comprobó el comportamiento abusivo e inmoral de los demandados, así como las irregularidades de la falta de firma de testigos a ruego en el documento cuya nulidad se pretende.
- Violación al texto formal del art. 549 num. 3 del Código Civil, referido a la nulidad por ilicitud, en razón a que el Auto de Vista recurrido entró en oposición directa con el principio de la norma citada, toda vez que, de la aportación de la prueba se demostró que los demandados actuaron al margen de la ley y las buenas costumbres al aprovecharse de su madre de 79 años, delicada de salud y analfabeta, circunstancias que no fueron considerados por el Tribunal de alzada.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó case el Auto de Vista recurrido y se declare firme y subsistente la sentencia de primer grado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
