CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400, con relación a los arts. 329, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 238/2023, de 29 de noviembre, corriente de fs. 641 a 647 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establecen el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación de fs. 688 a 689, se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 12 y 25 de noviembre de 2024, respectivamente, posteriormente presentaron su recurso de casación el 26 de noviembre de 2024, según timbre electrónico cursante a fs. 698, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 238/2023, de 29 de noviembre, corriente de fs. 641 a 647 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente Jose Cussi Cussi presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jaqueline Janeth Cussi Marca de Choquecallata y Jhannes Cinthia Cussi Marca, en calidad de sucesoras hereditarias de Jose Cussi Cussi, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa lo siguiente:
- El Auto de Vista recurrido no fue claro en su apreciación respecto a la apelación interpuesta por Jose Cussi Cussi sobre el lote de terreno avaluado en la suma de $us. 33.238,87, en razón a que los informes periciales de 18 de diciembre de 2020 y de 09 de septiembre de 2021, efectuados por el Arq. Jorge Bernardo Arispe, contendrían varios errores e imprecisiones, por lo que, la Juez A quo debió rechazarlos de oficio conforme al art. 329.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
- No se tomó en cuenta el inventario de bienes muebles de 30 de enero de 2018, realizado por autoridad competente antes de la disolución del matrimonio, mismo que constituye el registro oficial de los bienes existentes en la vivienda familiar al momento de la separación de los cónyuges y resulta fundamental para determinar la titularidad de los bienes para el cálculo de la sociedad conyugal, por consiguiente, la Sentencia no cumple con los parámetros establecidos en el art. 361.II inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al no contener en su parte motivada la correspondiente valoración probatoria de los elementos de prueba que sirvieron para fundarla.
Fundamentos por los cuales las recurrentes solicitan se case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
