CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 760/2024 de 02 de diciembre, corriente de fs. 438 a 440 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesta contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 441 vta., se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 09 de enero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 21 de enero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 450; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 760/2024 de 02 de diciembre, corriente de fs. 438 a 440 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nelly Yobanna Morales Vera, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
En la forma:
- Que el Auto de Vista no contiene una debida fundamentación y una motivación para que se confirme la sentencia al no contener un análisis prolijo y equitativo en base superficial a los datos del proceso y disposiciones legales atropellándose el debido proceso.
- Violación del art. 4 del Código Procesal Civil, así como del núm. 3 y 4 del art. 3 de la Ley del Órgano Judicial, que hubieran dado lugar a la emisión de una resolución parcializada sin tomar en cuenta la prueba documental, el acta de inspección judicial para verificar con precisión el objeto del proceso (Bien inmueble o de los departamentos), así como no se consideró la fotocopia legalizada del informe DATM/UAJ-CCN° 491/2024 de 16 de mayo, emitida por la Unidad de Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
- Que en la demanda no estaba precisada el objeto del proceso, sin embargo, con la emisión de la resolución recurrida su persona tendría que restituir dos departamentos fuera del bien inmueble, puesto que en la inspección judicial se evidencio que el inmueble a reivindicar y en litigio sería distinto al que se inspeccionó, razón por la cual, no correspondería se haya confirmado una sentencia carente de fundamentación y motivación.
En el fondo
- El Auto de Vista en su consideración I el principio de verdad material y la violación al art. 4 del Código Procesal Civil y art. 3 núm. 3 y 4 de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 348.I del adjetivo de la materia.
- Observó el Considerando III.I de la resolución impugnada, incidiendo que se observe las literales de fs. 179 a 183 y de fs. 281 a 282, reiterando que el Tribunal Ad quem se olvidó de la comprobación del objeto del proceso, siendo que se demandó la restitución de un bien inmueble y en la sentencia lo que se emite es la restitución de dos departamentos ubicados en el primer y segundo del inmueble. Refiere que no se hizo relación en el Considerando I y II del Auto de Vista sobre la documentación N° 491/2024 de 16 de mayo.
- El Auto de Vista argumento nuevamente que en la reivindicación demandada no corresponde la totalidad del inmueble en controversia sino el primer y segundo departamento del mismo conforme a los hechos circunscritos en su escrito incidiendo en la violación del art. 136 del Código Procesal Civil.
- Violación del art. 1 num.13, 24 num. 4 y 368.III del Código Procesal Civil argumentando que, ante la inasistencia reiterada a las audiencias de Verónica Lourdes Morales Vera, no se aplicó lo previsto en el art. 365.III del Código Procesal Civil, extremo no verificado en el Considerando I.3 de la Sentencia.
- El Tribunal de alzada incurrió en violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso en su vertiente de exigencia en la fundamentación y motivación de toda resolución jurisdiccional.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicita case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
