CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 697/2024, de 07 de noviembre, corriente de fs. 1736 a 1739, se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia dentro de un proceso ordinario de nulidad de documentos; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1740 a 1741, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 19 de noviembre de 2024, posteriormente presentaron sus recursos de casación el 21 y 22 de noviembre, el 02 de diciembre y el 30 de diciembre todos de la gestión 2024, según timbres electrónicos cursantes a fs. 1744. 1755, 1759,1764 y según formulario de buzón judicial de fs. 1771 y 1781; respectivamente, por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que, desde el 03 de diciembre al 27 de diciembre del 2024, se ingresó en vacación judicial mediante Circular 10/2024. Con relación al recurso de casación de fs. 1776 a 1778, se infiere que, si bien no es parte en el proceso, como tercero está habilitado para recurrir en casación en el marco del art. 251 del Código Procesal Civil, más aún si la resolución es anulatoria.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes David Genaro Gómez Avalos, y Abraham Justo Martínez Quispe en su calidad de Defensor de Oficio, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 697/2024, de 07 de noviembre, corriente de fs. 1736 a 1739, gozan de plena legitimación procesal para interponer sus recursos de casación, debido a que la emisión de una resolución anulatoria afecta a sus intereses por lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión de los recursos de casación interpuestos por Claudia Margarita Tarquí Sandoval, David Genaro Gómez Avalos, Abraham Martínez Quispe en su condición de Defensor de Oficio, Edson Edgar Tarquí Sandoval y José Reynaldo Tarquí Céspedes, se observa similitud en los agravios expuestos y que en lo trascendental de dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente:
- Que el Auto de Vista vulneró su derecho fundamental al debido proceso en su elemento de motivación congruente al haberse emitido una resolución oficiosa y ultra petita sobre cuestiones no reclamadas por las partes, causándole perjuicio porque genera retardación de justicia, más aún si la jurisprudencia constitucional determina requisitos para que proceda la nulidad do oficio en segunda instancia
- Que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia e irrazonabilidad violentando al debido proceso en su elemento de motivación congruente y razonable.
- Que en el análisis del Considerando III núm. 3.4. de fs. 1738 del Auto de Vista impugnado se argumentó la necesidad de generar prueba, sin embargo, el Tribunal Ad quem tenía la facultad y deber de producir y ordenar el trámite de las mismas y no declarar la nulidad de obrados.
Los recurrentes Edson Edgar Tarquí Sandoval José Reynaldo Tarquí Céspedes al margen de lo anterior acusaron la omisión de valoración del acuerdo transaccional vulnerándose su derecho a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se anule el Auto de Vista y se dicte un nuevo Auto de Vista. Por otro lado, los recurrentes Edson Edgar Tarqui Sandoval y José Reynaldo Tarqui Céspedes solicitaron se confirme la sentencia de primera instancia
4.2. Recurso de casación de Jorge Raúl Chaparro Zurita y Olga Vega Sillo
En la forma
- Que el fundamento del Auto de Vista es incongruente porque no respetó las normas traídas a colación y se alejó de los agravios planteados de la contestación a la apelación, sin observar los límites que tiene como Tribunal de apelación, que las decisiones deben ajustarse a la apelación y la imposibilidad de resolver en exceso.
En el Fondo
- Que no se revisó si el A quo valoró de forma correcta las pruebas de acuerdo a norma ni tampoco si las mismas cumplieron con lo previsto por el art. 1299 del Código Civil y deliberando en el fondo mantener firme y subsistente la sentencia apelada por el contrario se ha incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre este aspecto en el recurso de apelación y sobre los agravios planteados en el recurso de apelación.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda reconvencional, por tanto, se confirme la sentencia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
