CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que éste principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 050/2025, de 18 de febrero, corriente de fs. 582 a 585 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesta contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa de lote de terreno y nulidad de minuta privada de venta de lote de terreno; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 586, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 18 de febrero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 05 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 588; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que los días 3 y 4 de marzo fueron declarados feriado nacional por carnaval.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 050/2025, de 18 de febrero, corriente de fs. 528 a 585 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Teodora Flores Serrano vda de Laime, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Violación del art. 1299 del Código Civil, por cuanto los documentos otorgados por analfabetos deben llevar sus impresiones digitales en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y que suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos, por lo que sus personas al ser analfabetos, sin embargo, no constan en absoluto la intervención de los dos testigos presenciales que sepan leer y escribir como dictamina la norma aludida.
- Aplicación indebida de los arts. 1295 y 1300 del Código Civil, así como del art. 18.IV de la Ley N° 1760, debido a que sus personas no basaron su demanda en los referidos artículos, sino en el art. 1299 del Código Civil referente a los documentos otorgados por analfabetos, asimismo tampoco la demandada fundó su defensa en tales preceptos legales.
Fundamentos por el cual la recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare probada la demanda incoada.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
