AS/0306/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0306/2025-RA

Fecha: 04-Abr-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 10/2025, de 28 de enero, corriente de fs. 2081 a 2094, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario acción pauliana; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 2095 y vta., se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 29 de enero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 11 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 2097; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 10/2025, de 28 de enero, corriente de fs. 2081 a 2094, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jhalmar Parrado Medinaceli, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

En la forma.

El Juez de primera instancia realizó una usurpación de funciones dentro la presente causa, considerando que el presente proceso era competencia de un Juez Publico de Familia, lo cual se encuentra viciado de nulidad de todo lo obrado en este proceso como determina el art. 122 de la Constitución Política del Estado, y por tanto violada la garantía del debido proceso prevista en el art. 115.II de la norma suprema.

En el fondo.

El Tribunal Ad quem realizó una indebida aplicación del art. 1446 del Código Civil, en sus diferentes elementos a raíz de una errónea valoración de la prueba en su vertiente error de hecho, es decir, se infringió dicha ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, denotando que el acuerdo de desvinculación matrimonial de 07 de julio de 2014 y al acuerdo transaccional complementario y aclaratorio de 16 de julio de 2014 no son actos de disposición patrimonial, sino actos de regulación de una comunidad ganancial, es decir un acuerdo de división y partición de bienes gananciales tal cual dispone el art. 211 inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, aspecto que no fue valorado ni analizado de manera correcta por el tribunal de segunda instancia.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case totalmente el Auto de Vista, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.