AS/0314/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0314/2025-RA

Fecha: 08-Abr-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 80/2025, de 20 de febrero, corriente de fs. 1147 a 1154, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción negatoria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 1155, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 20 de febrero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 10 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1187, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que los días 3 y 4 de marzo de 2025, fueron declarados feriados nacionales por carnaval.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 80/2025, de 20 de febrero, corriente de fs. 1147 a 1154, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mirna Zulma Barrero Ponce, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

En la forma.

- Vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia, por la falta de pronunciamiento sobre la prueba presentada por la recurrente en segunda instancia, causando incertidumbre jurídica al generar un fallo incongruente, debiendo sanearse dicha omisión.

En el fondo.

- Errónea aplicación e interpretación del art. 1455 del Código Civil, a pesar de haberse presentado prueba con la que se ha cumplido todos los presupuestos legales de procedencia de la acción negatoria, el Tribunal de alzada y en Sentencia, han razonado como si la presente causa se tratase de un proceso de mejor derecho propietario, además, sin considerar que la nulidad del Informe 445/20 de 15 de septiembre de 2022, -emitido y posteriormente anulado por el propio municipio de Sucre- dio lugar al cumplimiento del requisito de individualización del bien inmueble objeto de litis, demostrando que el mismo se encuentra ubicado en la parcela “67” y no en la parcela “H”, identificación corroborada mediante informe del Instituto Geográfico Militar.

- Vulneración de la cosa juzgada administrativa, art. 55 de la Ley 2341 y de los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, en sentido de que los actos administrativos presentados y admitidos en segunda instancia como prueba de reciente obtención (Informe Final Nº 019/224 de 27 de septiembre, emitida por la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del GAMS y la Resolución Administrativa 874/2024 de 28 de noviembre) adquirieron la calidad de cosa juzgada administrativa, mereciendo su valía y acreditación, empero no fueron valorados, vulnerando de esta manera las normativas precitadas.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado declarando probada la demanda, o de manera alternativa se anule el proceso hasta el vicio más antiguo.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.