CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 574/2024, de 29 de noviembre, corriente de fs. 404 a 411, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato, más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 412, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 05 de febrero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 19 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 414, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 574/2024, de 29 de noviembre, corriente de fs. 404 a 411, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Servicios Thawiy S.R.L., representada por Meliza Huanca Poma, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- El Auto de Vista impugnado no ha considerado adecuadamente los agravios expresados en el punto 5 del recurso de apelación, concernientes a la mala valoración del A quo sobre las pruebas documentales respecto a los dos primeros pagos que se realizaron en virtud a los informes de avance de la cancha, que por temas climatológicos se realizó la firma de la adenda de 22 de febrero de 2022, de fs. 171 a 172, en el que se modificó el último pago, estableciendo además, la condición de que la empresa contratante comunique de manera escrita al proveedor para la reanudación del servicio, por lo que, el 28 de marzo de 2023, se conversó con el demandante para la resolución del contrato sin solicitarle la devolución de dineros y ofreciéndole la devolución de todo el material.
- El Juez ni los Vocales han valorado los hechos respecto a las incongruencias de las declaraciones testificales de Fernando Poma Tincuta y Rodrigo Poma Mamani, de fs. 351 a 354, con las pruebas documentales de fs. 26 a 114 y la demanda, declaraciones testificales que no concuerdan con los datos y tiempos presentados en las pruebas documentales.
- Respecto al agravio expuesto en el punto sexto del recurso de apelación, no se ha valorado por el Juez la documentación presentada y los hechos que se hicieron conocer en la contestación de fs. 228 a 236 vta., asimismo, se ha ratificado el pago de daños y perjuicios solicitado por el demandante, sin que este haya presentado prueba pericial; por lo que, al no pronunciarse respecto a estos puntos, y no valorar las pruebas, se ha vulnerado el debido proceso.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule y se revoque el Auto de Vista recurrido.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
