AS/0316/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0316/2025-RA

Fecha: 08-Abr-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 42/2025, de 14 de febrero, corriente de fs. 249 a 254 vta. se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de documentos privados y compromiso de pago por anatocismo; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 255, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 14 de febrero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 28 de febrero de 2025, según timbre electrónico cursante a fs. 256; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el auto de vista.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 42/2025, de 14 de febrero, corriente de fs. 249 a 254 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesta por Bertha Elia Guillen Vargas y Fredy Adolfo Rivero Tejerina representados por Farida Brigida Velasco Alcocer y que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acuso lo siguiente:

- El Tribunal de alzada vulnera y realiza una mala valoración de los medios de prueba vinculada al debido proceso constitucional, toda vez que sus mandantes no habrían reconocido haber recibido sumas de dinero entre el 2020, de $us. 40.000 y de $us. 5000 o bien la suma de $us. 50.000 finalmente como saldo de estas y otras se tiene un saldo de $us. 84.000, interpretaciones antojadizas por parte del demandado y que el Tribunal de alzada asumió, sin realizar una evaluación probatoria sincera y apegada a la verdad material.

- No existiría medio de prueba por el que se demuestra que en el patrimonio del acreedor se haya ostentado más de $us. 95.000 en la gestión 2020 y que dichas cantidades de dinero son intervalos de dos a tres meses que se han entregado por sus mandantes, demostrando las deficiencias y falta de análisis de la prueba aportada que darían lugar al “anatocismo” denunciado.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó anular el Auto de Vista por falta de valoración probatoria.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.