AS/0318/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0318/2025-RA

Fecha: 09-Abr-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 07/2025, de 08 de enero, corriente de fs. 379 a 384 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 392, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto complementario, el 07 de febrero de 2025, respectivamente, posteriormente presentaron su recurso de casación el 21 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 396, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, si bien no identificaron de manera precisa el Auto de Vista impugnado, empero, de la lectura del escrito de recurso de casación de fs. 396 a 408, se advierte que el contenido del mismo corresponde a la impugnación del Auto de Vista Nº 07/2025 de 08 de enero, corriente de fs. 379 a 384 vta., asimismo, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Luis Paucara Zabaleta y Angélica Rosa Zabaleta Vda. de Paucara, representados por Felix Miranda Chinchero, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:

- Interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil, en razón a que Angelica Rosa Zabaleta Vda. de Paucara y Basilio Paucara Cahuana, han comprado el bien inmueble objeto de reivindicación conforme a los documentos privados de fecha 27 de enero de 2007, de 24 de noviembre de 2009 y de 09 de abril de 2011, verdad que no fue asumida por el Tribunal de alzada, argumentando que no pueden valorar la misma porque no se habría dado publicidad a dichos documentos y que no fueron reconocidos en sus firmas y rúbricas, además, conforme a la normativa señalada, el actor debe demostrar en el presente proceso la pérdida de posesión, aspecto que no aconteció, correspondiendo entonces que la demanda sea declarada improbada.

- No se han considerado los siguientes mandatos legales: art. 56 de la Constitución Política del Estado, y los arts. 105, 106, 110, 485, 489, 490, 519, 520, 521, 584, 593, 595, 596, 598, 614, 615 y 616 del Código Civil.

- El Tribunal de alzada ha valorado incorrectamente la prueba, sosteniendo que las pruebas presentadas por los recurrentes, referidas a la compra realizada, no están munidas de fuerza legal para determinar algún hecho, de esta manera desconocen que en un proceso se debe buscar la verdad material ante todo y fallar en función a ella, dejando de lado la forma, empero, han convalidado actos ilícitos sin mayor motivación y fundamentación.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda.