AS/0322/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0322/2025-RA

Fecha: 10-Abr-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 50/2025, de 09 de enero, corriente de fs. 519 a 523 se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación y usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 524, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 16 de enero de 2025, posteriormente presento su recurso de casación el 24 de enero del mismo año, según timbre electrónico cursantes a fs. 546; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el 22 de enero que fue declarado feriado nacional.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 50/2025, de 09 de enero, corriente de fs. 519 a 523, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Santos Francisco Sansuste Salazar y que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

- El Auto de Vista confirma la resolución de primera instancia, sin considerar todos los elementos de prueba de descargos presentados y los antecedentes que cursan en obrados, además de haber realizado una incorrecta aplicación de los art. 105.I, 100 y 138 del Código Civil.

- Los Vocales asumieron una decisión que se traduce en un desconocimiento de la solución normativa, contraviniendo la garantía de la defensa en juicio, siendo que los demandantes habrían fabricado una escritura pública de anticipo de legitima sin fecha cierta y que la misma fue cancelada por determinación judicial; es decir, que la escritura pública de anticipo de legitima con derecho de usufructo tiene su origen en un documento declarado nulo por lo tanto no tendría valor legal por tener un origen fraudulento, doloso, extremo que no ha sido tomado en cuenta en el Auto de Vista, pese de haberlo señalado en el recurso de apelación como agravio sufrido por la sentencia de primera instancia.

- No se consideró el derecho propietario, que nació de la Escritura Publica N° 170/2022 de fecha 30 de mayo, relacionado a un proceso sucesorio sin testamento, sobre declaratoria de herederos y aceptación de herencia al fallecimiento de su madre y tía y que se halla debidamente registrada con la Matricula Nro. 2010990118877 dejando en constancia que su derecho propietario fue a partir de su inscripción en la oficina de registro de derechos reales en forma definitiva conforme el art. 1538 de Código Civil, es decir a partir de la fecha 17 de octubre de 2022, dato que no se ha considerado trasgrediendo el art. 158 del Código Civil, por lo que la resolución apelada ha violado derechos constitucionales siendo que no ha realizado una revisión prolija de los antecedentes que cursan en el proceso.

- El Auto de Vista ha vulnerado el mandato contenido en el art. 236 del Código Procesal Civil, al haberse omitido el pronunciamiento de todos los puntos de apelación, efectuando una valoración arbitraria de la prueba, con error de hecho y de derecho en su interpretación, generando una resolución genérica sin mayor fundamentación, ni motivación fáctica ni jurídica, lesionando el debido proceso, acceso a la justicia, a la igualdad de partes trasgrediendo los arts. 24, 56.I, 115.I, 119.I de la Constitución Política del Estado, arts. 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 2.3. inc. a) y b) y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

- Valoración arbitraria de la prueba, no otorgaron valor probatorio individual, ni integra de las reglas de la sana critica o prudente criterio conforme el art. 145 del Código Procesal Civil, siendo evidente su lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a una persona de la tercera edad cuya pretensión es arrebatarle su bien inmueble, no habiendo los demandantes acreditado su posesión, continua, ininterrumpida, publica, pacifica sobre el bien inmueble de tres pisos, no cumpliendo con la carga probatoria demostrando objetivamente lo señalado en su demanda.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicito se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo anular obrados al haberse otorgado más de lo pedido.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.