AS/0323/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0323/2025-RA

Fecha: 10-Abr-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 51/2025, de 09 de enero, corriente de fs. 607 a 611 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 612, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 20 de enero de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 04 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 617, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el 22 de enero de 2025 fue declarado feriado nacional.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 51/2025, de 09 de enero, corriente de fs. 607 a 611 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fernando Rafael Rodríguez Chavez y Jhanett Valeriano Cari, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:

- Incorrecta aplicación del art. 1296.II del Código Civil, concordante con los arts. 1521 y 1523 del mismo compilado legal, debido a que la certificación de unión libre Nº 31196469, emitido por el Servicio de Registro Cívico, denota la presunción de ganancialidad, empero, la sentencia impugnada estableció “como otros poseedores y detentadores no consentidos de la propietaria restituyan los inmuebles y anexos”, dando un alcance que perjudica a terceras personas que no son parte del proceso.

- La resolución recurrida importa un formalismo excesivo al señalar que los demandados no habrían detallado o descrito cuáles son las pruebas no admitidas, teniendo que el Juez A quo no describió ningún valor a todas las pruebas de los recurrentes, en consecuencia, resulta innecesario puntualizar qué pruebas no fueron admitidas.

- Falta de igualdad de las partes en la decisión judicial que fue oportunamente denunciada en apelación, resultan irrazonables y frustrantes a la garantía de la debida defensa en juicio.

- El Auto de Vista carece de fundamentación y motivación conforme a lo previsto por las Sentencia Constitucionales Nº 712/2024 y Nº 83/2018-S2.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista recurrido y se declare la improcedencia respecto a que otros poseedores restituyan el inmueble de litis.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.