AS/0325/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0325/2025-RA

Fecha: 10-Abr-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 68/2024, de 14 de junio, corriente de fs. 266 a 269 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto interlocutorio definitivo Nº 879/2023, de 28 de septiembre, que cursa de fs. 233 vta. a 235 vta., emitido dentro de un proceso ordinario de reivindicación; por lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 294, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 13 de febrero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 24 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 295, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 68/2024, de 14 de junio, corriente de fs. 266 a 269 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Enrique Williams Campero Cuevas, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

En la forma.

- Vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, el Auto de Vista no guarda congruencia que debe existir entre los agravios, los fundamentos y la decisión, debido a que en el recurso de apelación se expuso como agravio la falta de valoración de la prueba documental de fs. 44 a 90, explicando que si se hubiese tomado en cuenta, se debió declarar improbada la excepción de prescripción, empero, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre dicho agravio.

- El Tribunal Ad quem incurrió en el error o vicio extra petita al pronunciarse sobre cuestiones o pretensiones que no fueron motivo de apelación, tales como la afirmación “(..) sabiendo que el mismo tenía la obligación de cumplir con los pagos comprometidos..”, misma que no fue objeto de reclamo en la contestación a la apelación, violando el art. 265.I del Código Procesal Civil así como al debido proceso en su vertiente garantía a la defensa.

En el fondo.

- Vulneración del art. 1493 del Código Civil, en razón a que el recurrente acusó en los agravios de apelación que no se pueden hacer valer sus derechos de un documento que aún no está reconocido en sus firmas, por ello, su derecho lo “pudo hacer valer” recién desde el 15 de septiembre de 2020, cuando interpuso medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, empero, el Tribunal Ad quem consideró que esta medida preliminar no interrumpiría la prescripción, limitándose a mencionar el art. 1493 del Código Civil, sin embargo, no fundamentaron el por qué se podría “hacer valer” derechos emanados de un documento “no reconocido”; una interpretación correcta de la citada normativa hubiese conllevado a que el cómputo de la prescripción inicie desde el 13 de octubre de 2020, fecha en la que fue citada la demandante con la medida preparatoria.

- Transgresión del art. 1503 del Código Civil, a causa de que en el tercer agravio de apelación se alegó que la prescripción fue interrumpida con la notificación del auto de admisión de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, notificación efectuada a la demandante el 13 de octubre de 2020, no obstante de ello, el Tribunal Ad quem omitió considerar el fondo de dicho agravio, violentando de esta manera también el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado.

- Indebida aplicación del art. 1507 del Código Civil, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la segunda parte de la normativa citada y se “decantó” por la prescripción común, sin considerar que la prescripción aprobada fue interrumpida por la citación judicial con la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, no reparó que por los hechos, por las pruebas y por el encuadre legal del caso particular, la “prescripción común” dispuesta en la primera parte del art. 1507 del Código Civil, no puede aplicarse al presente proceso por la interrupción judicial como institución jurídica.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado o se case el mismo y deliberando en el fondo se declare improbada la excepción de prescripción.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.