CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 27/2025, de 09 de enero, corriente de fs. 372 a 374, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto interlocutorio definitivo Nº 174/2024, de 28 de mayo, que cursa de fs. 205 a 211, emitido dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 375, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 27 de enero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 07 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 378, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 27/2025, de 09 de enero, corriente de fs. 372 a 374, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Trinidad Jaquelin Macerez Hernandez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Violación del art. 167.I del Código Civil, debido a que el Auto de Vista recurrido, carente del principio de objetividad y sin realizar un análisis del presente proceso, determinó sin fundamento o argumento valedero dar curso a la caducidad conforme al art. 249 del Código Procesal Civil, privando a la recurrente de su derecho constitucional a la propiedad y de impetrar la división y partición.
- No se consideró que la recurrente dio cumplimiento al art. 249 del Código Procesal Civil, en razón a que la ejecutoria de la Resolución Nº 349/2018 de 05 de noviembre -que dio por extinguido el primer proceso por inactivada procesal-, fue notificada el 02 de abril de 2019, por lo que en fecha 30 de agosto de 2019, cuatro meses después, la recurrente presentó memorial de apersonamiento y ratificación de la demanda de división y partición, impidiendo que opere la caducidad, por lo que, debe revocarse el Auto de Vista recurrido.
- No se consideró que en la presente causa los Sres. Luis Javier Macerez Hernandez y Alfredo Macerez Hernandez, también son demandantes al haberse allanado a la demanda, teniendo así que la pretensión de división y partición no es solo de la recurrente, en consecuencia, el proceso debe proseguir.
- El Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación conforme lo establecen los arts. 24 y 25 del Código Procesal Civil, tampoco consideró los derechos individuales de la recurrente y de los otros demandantes, vulnerando el debido proceso previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicita se case y anule el Auto de Vista impugnado, ordenándose la prosecución del presente proceso.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
