CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 241/2024, de 12 de noviembre, corriente de fs. 430 a 436 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria, devolución de bienes inmuebles y pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 441, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 10 de diciembre de 2024, posteriormente presentaron sus recursos de casación el 17 de diciembre y el 24 de diciembre del 2025, según timbres electrónicos cursantes a fs. 443 y a fs. 457; respectivamente por lo que, se infiere que dichos medios de impugnación fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 241/2024, de 12 de noviembre, corriente de fs. 430 a 436 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer sus recursos de casación, toda vez que la emisión de una resolución revocatoria parcial afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión de los recursos de casación, interpuesto por Pablo Jose Saenz Medrano y Veronica Leticia Terceros Navia se observa que en lo trascendental dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente:
a) Recurso de casación interpuesto por Pablo Jose Saenz Medrano:
- El Auto de Vista impugnado carecería de una debida motivación que transgrede el derecho al debido proceso; asimismo, no se hubiera efectuado un análisis individual de los elementos de prueba para justificar las razones de su criterio asumido, es decir, se tuviera omisión probatoria.
- Se incurrió en una omisión externa y del principio de exhaustividad en el Auto de Vista impugnado, los cuales serian elementos de la motivación arbitraria que afectaría el derecho a la debida motivación, pues no se hubiera dado respuesta a las afirmaciones del recurso de apelación suscitado por el recurrente.
Fundamento por el cual la parte recurrente solicitó anule el Auto de Vista y ordene a los Vocales emitir una nueva resolución.
b) Recurso de casación interpuesto por Veronica Leticia Terceros Navia.
- Interpretación errónea del art. 265 del Código Procesal Civil pues resultaría el Auto de Vista impugnado ultra petita, porque no podría pronunciarse sobre hechos que no hubieran sido parte del recurso de apelación y que menos existiría expresión de agravios sobre los daños y perjuicios, lo cual conllevaría la no aplicación del principio de congruencia.
- El Auto de Vista impugnado adolecería de congruencia pues tendría falta de claridad y especificación de los bienes reivindicados refiriéndose a ellos de forma singular y no así en plural como se indicaría correctamente en la Sentencia, extremo que provocaría inseguridad jurídica y dificultaría la ejecución de fallos.
Fundamento por el cual la parte recurrente solicitó case parcialmente el Auto de Vista y ratifique la probanza de la acción reivindicatoria incluyendo los 3 bienes inmuebles dispuestos en la Sentencia.
Por la consideración expuesta, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
