CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 677/2024, de 30 de octubre, corriente de fs. 1048 a 1051, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Definitivo emitido dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y su complementación), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1063, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto Complementario el 02 de enero de 2025, posteriormente presento su recurso de casación el 16 de enero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1075; por lo que, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto complementario.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 677/2024, de 30 de octubre, corriente de fs. 1048 a 1051., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución anulatoria afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme el sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por José Antonio Maldonado Luna representado por María Magdalena Guarachi Mamani, y que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Que, el Auto de Vista impugnado, conforme precedentes emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia N° 182/2022 de 21 de marzo y N° 227/2012 de 21 de septiembre, tenía la obligación de establecer la trascendencia de la nulidad dispuesta; por lo que, se tendría por omitido la fundamentación y motivación respeto a dicho principio.
- Señaló que, el Auto de Vista impugnado, conforme precedentes emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia N° 598/2021 de 05 de julio, tenía la obligación de motivar y fundamentar la violación del derecho a la defensa de la parte demandante o que de alguna forma la nulidad declarada iba a cambiar el resultado de la Sentencia o el curso del proceso lo cual no fue realizado.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado y se dicte uno nuevo confirmando la resolución de primera instancia
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
