CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 93/2024 de 19 de diciembre, que cursa de fs. 711 a 724 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y cancelación de matrícula en Derechos Reales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y su Auto complementario) conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 732, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto complementario el 07 de enero de 2025 posteriormente presento su recurso el 12 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 733; por lo que, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles; considerando la vacación judicial del 14 de enero de 2025 a 07 de febrero de la misma gestión.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 93/2024 de 19 de diciembre, cursante de fs. 711 a 724 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación; puesto que, oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme el sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 733 a 743 vta., interpuesto por Jaqueline Beibi Chilo Cuellar, se desprende que la recurrente acusó lo siguiente:
- El Auto de Vista impugnado, incurriría en error de hecho y de derecho al afirmar que su terreno se encuentra expropiado en base a la Ordenanza Municipal N° 034/98 de14 de octubre, registrada en la Matricula 7011990032183 a nombre de la entidad demandante en fecha 07 de octubre de 1999, sin considerar la referida ordenanza municipal solo expropia en la UV. 71, Mza. 22 los terrenos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 41, 42, 43, 44, con una superficie de 4671 m2., donde no figura el terreno de su propiedad ubicado en la UV. 71, Mza. 22 lote N° 15 (hoy Lote N° 24) y que la Ordenanza Municipal N° 71/99 de 22 de noviembre, fuera posterior al registro del derecho propietario de la entidad municipal en la Matricula 7011990032183 en 07 de octubre de 1999; por lo que la indicada Ordenanza Municipal N° 71/99 no surtiría efectos leales contra su derecho propietario al tenor del art. 1538 del código civil, que no fueron considerados por el Tribunal de alzada.
- El Tribunal de segunda instancia no consideró que cuando se genera un trámite de expropiación este debe ser notificado al propietario del bien a expropiar y proceder al justo pago, ahora en el caso presente nunca se demostró que se citó menos se pagó por la supuesta expropiación a los propietarios originales de su vivienda; es decir a sus vendedores quienes tiene inscrito su derecho propietario en el Asiento A-1 de la Matrícula N° 7011060024707 en fecha 05 de agosto de 1996, tampoco a su persona que tiene registrado su derecho propietario en los asientos A-2 y A-3 de la misma matricula registrada en fecha 07 de enero de 2002; así como tampoco existe minuta traslativa de dominio sobre el indicado bien inmueble de su propiedad a favor de la entidad municipal; por lo que es inconcebible que dicha entidad gubernamental intente una acción de mejor derecho propietario para materializar una ficticia expropiación, incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 1545 del Código Civil, norma que se considerada conculcada.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
