AS/0340/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0340/2025-RA

Fecha: 11-Abr-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que éste principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, conforme a la Ley N° 603 (Código de las Familias), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 788/2024, 15 de noviembre, corriente de fs. 442 a 446 se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 447, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 27 de enero de 2025 posteriormente presentó su recurso de casación el 05 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursantes a fs. 448; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal:

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 788/2024, 15 de noviembre, corriente de fs. 442 a 446., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de la resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lucy Camacho, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho, al señalar que la movilidad marca Nissan modelo Condor con placa de circulación N° 1060-IUA fuera trasferido a un tercero (Casimiro Sejas Jaldin), cuando no existe constancia documentada de dicha transferencia, siendo más al contrario que conforme Escritura Pública N° 502/2012 fuera Casimiro Sejas Jaldin quien hubiera otorgado el poder a su persona para la transferencia del motorizado, no siendo un comprador, sino su mandante; por lo que, se conculcaría el art. 393 inc. c) del Código de Las Familias y del Proceso Familiar respecto al error de hecho y de derecho sobre la prueba.

- Que, existe una contradicción en el Auto de Vista en la valoración de la prueba; puesto que, establece que el propietario del camión Nissan con placa N° 1060-IUA según certificado de la División de Registro de Vehículos de Transito de 31 de enero de 2023 seria Casimiro Sejas Jaldin; empero, la referida resolución también refiere que Casimiro Sejas Jaldin es el comprador del señalado camión siendo la vendedora Lucy Camacho, afirmación generada sin contemplar la confesión que realiza el demandado por memorial de fs. 427 quien afirma que por Poder Especial N° 502/2012 es Casimiro Sejas Jaldin quien más bien otorga poder especial a su persona en la gestión 2012 para transferir el referido motorizado, vulnerándose en consecuencia el art. 220 inc. c respecto al principio de verdad material, art. 326 respecto a la exención de la prueba y el art. 393 inc. a respecto al error de hecho y de derecho respecto a la valoración de la prueba todos del Código de las Familias.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se declare fundado y case el recurso interpuesto, sea con costas y costos a su favor.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.