CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que éste principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 61/2025, de 19 de febrero, corriente de fs. 666 a 676, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 677 vta., se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 20 de febrero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 10 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 679; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que los días 3 y 4 de marzo de 2025, fueron declarados feriados nacionales.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 61/2025, de 19 de febrero, corriente de fs. 666 a 676, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martín Cruz Mamani por sí y como tutor de William Walas, Deysi y Bladimir, todos Cruz Rojas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- El Auto de Vista incurrió en incongruencia interna e incongruencia omisiva, por cuanto, el Auto de Vista no atendió de forma debida los agravios denunciados referentes a la revisión del principio de no precariedad para la fundabilidad de la usucapión, toda vez que, los demandados reconvinientes ostentaban una detentación clandestina y precaria, y su ingreso fue a través de contratos con presuntos representantes de la sucesión Urquidi, que por su irregularidad nunca pudieron efectivizarse, por ello, no puede llamarse “posesión continuada de buena fe” a la detentación clandestina de los demandados; asimismo, se incurrió en incongruencia aditiva cuando se pretende justificar forzadamente la irregular detentación que tenían los demandados, aseverando que la usucapión se habría consolidado el año 2016, tomando como referencia el documento de fs. 68 a 72; consecuentemente, se advierte que este agravio no fue considerado debidamente en apelación, donde el Tribunal Ad quem además de ignorar el principio de no precariedad, ha omitido valorar la determinación del art. 89 del Código Civil.
- No se consideró que los demandados reconvinientes confirmaron haber realizado demanda de regularización de derecho propietario a finales del 2013, aspecto que interrumpe la prescripción adquisitiva por la pérdida de la calidad de posesión pacífica al someter a juicio la propiedad objeto de litigio, demanda de regularización que además fue anulada, por cuanto, ante la conclusión del citado proceso en la gestión 2014, desde entonces se interrumpió el término de la prescripción adquisitiva.
- Incorrecta valoración de la prueba, al no considerar que los adversos cuentan con otro domicilio distinto al bien inmueble que es materia de litigio, siendo otra su residencia habitual, y el bien que se demanda resulta una casa de visita que no puede considerarse habitable, y solo a través de recientes mejoras y construcciones sobre el inmueble de litis, pretenden hacerse de una segunda propiedad ajena, por cuanto, el derecho propietario que ostenta el recurrente demuestra sin conjeturas que es el propietario legítimo del bien inmueble en controversia, no pudiendo considerarse de otra manera hasta que se anule su derecho propietario por medio de una sentencia en calidad de cosa juzgada.
Fundamentos por el cual el recurrente solicita se anule o case el Auto de Vista impugnado, y se ordene se dicte nueva resolución.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
