AS/0343/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0343/2025-RA

Fecha: 11-Abr-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que éste principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 210/2024, de 12 de septiembre, corriente de fs. 194 a 196 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios; por lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 200, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 14 de enero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación en fecha 27 de enero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 202, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el día 22 de enero de 2025 fue declarado feriado nacional.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 210/2024, de 12 de septiembre, corriente de fs. 194 a 196 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Giovanna Flores Molina, se observa en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:

- El Auto de Vista se encuentra parcializado en favor del demandante y es discriminatorio en contra su persona al haberse negado aperturar el término probatorio solicitado en segunda instancia que fue impetrado en su recurso de apelación, pruebas que demostrarían que el bien inmueble es producto de su unión libre de hecho con el demandante, por lo que les correspondería en el 50% para cada uno, sin embargo el Tribunal Ad quem se limita a señalar que la contestación a la demanda fue extemporánea y por tal razón no se dio curso a la apertura del término probatorio en segunda instancia.

- El Auto de Vista confirmó la sentencia sin tener en cuenta las pruebas producidas en la causa alegando simplemente que fueron extemporáneas transgrediendo los arts. 138 y 364 del Código Procesal Civil, sin embargo, tales pruebas demuestran que el bien inmueble objeto de reivindicación corresponde en el 50% a cada uno, causando indefensión a al recurrente en completa violación al art. 115.I de la Constitución Política del Estado, asimismo, habiéndose violado el principio de verdad material.

Fundamentos por el cual la recurrente solicitó se anule el Auto de Vista impugnado, y se ordene la apertura del término probatorio en segunda instancia, y se dicte nuevo Auto de Vista declarando el derecho propietario del bien inmueble en litigio propiedad ganancial de la unión libre de hecho y ordenando su división en 50% para cada litigante.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.