AS/0344/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0344/2025-RA

Fecha: 11-Abr-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que éste principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 98/2025, de 10 de marzo, saliente de fs. 522 a 526 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, por lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 528 se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 11 de marzo de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 24 de marzo del mismo año según timbre electrónico cursante a fs. 530, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 98/2025, de 10 de marzo, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Luisa Silvia Calbimonte Amézaga y María Lauren Canedo Calbimonte, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:

- Errónea apreciación de las pruebas de confesión provocada, la prueba documental, la prueba pericial, y la prueba testifical, los cuales ya fueron advertidos en la apelación, pero no han sido tomados en cuenta en el Auto de Vista, pruebas que acreditarían que habitan el bien inmueble, y que han ingresado en calidad de propietarias y que han realizado mejoras e invertido una cantidad de dinero, no existiendo prueba que determine el ingreso de las demandantes como toleradas, así como que tampoco los demandados no hayan demostrado que han ejercido su derecho propietario sobre el bien inmueble que se pretende usucapir.

Fundamentos por el cual las recurrentes solicitan se case el Auto de Vista, y se declare probada la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.