CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 72/2025, de 25 de febrero, corriente de fs. 768 a 784 vta. se advierte que el mismo resolvió un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 785 vta., se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 26 de febrero de 2025, posteriormente presentó recurso de casación el 14 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 787; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que los días 3 y 4 de marzo fueron declarados feriado nacional.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 72/2025, de 25 de febrero, corriente de fs. 768 a 784 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sonia Sandra Choque Ajhuacho representada por Jesús Reynaldo Ayala Pacheco, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- El Tribunal de alzada habría vulnerado lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil, además del principio de verdad material; toda vez que, no se existiría pronunciamiento alguno sobre las contradicciones que existiría entre la relación de hechos expuestos por el demandante, la confesión provocada, la declaración testifical e informe pericial; por lo que, no debería tenerse como ciertos los argumentos del demandante sobre su participación en la construcción del inmueble.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y en su mérito se revoque la Sentencia disponiendo que el Tribunal de segunda instancia vuelva a dictar Sentencia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
