AS/0361/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0361/2025-RA

Fecha: 24-Abr-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado; establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 todos de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 72/2025 de 14 de febrero, corriente de fs. 397 a 407, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida, (Auto de Vista) conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 408, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 20 de febrero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 10 de marzo del presente año, según timbre electrónico cursante a fs. 409; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto de Vista impugnado. Tomando en cuenta el feriado Nacional de Carnavales

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 72/2025 de 14 de febrero, corriente de fs. 397 a 407, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presento su recurso de apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige, que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Brenda Bacarreza Campos representado por Daniel Rodolfo Porcel Bacarreza, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

En la forma.

- Acerca del agravio expuesto en el punto 2.1 del recurso de apelación, relativo a la introducción de la demanda reconvencional, el Tribunal de alzada no lo resolvió de forma correcta de acuerdo a los datos del proceso.

- Que, el A quo, no se pronunció con respecto al otrosí 1° del memorial demanda reconvencional y la audiencia preliminar no se desarrolló en el orden legal, al no haber existido un pronunciamiento directo de la autoridad judicial para admitir la reconvención y correrla en traslado siendo ilógico que se pueda ratificar sobre ese punto que jamás fue introducido por el A quo, desenvolviéndose el proceso con error en cuanto a las reglas establecidas en el código adjetivo civil, lo cual el Tribunal de alzada no contempló a momento de emitir el Auto de Vista. Acusando por ello violación del art. 363, relacionado al art. 73 y el principio de legalidad previsto en el art. 1 num. 2, todos del Código Procesal Civil, omitiendo ejercer de forma adecuada la potestad jurisdiccional de dirección del proceso; errores procedimentales cometidos por el inferior, que considera debieron ser saneados por el Tribunal de alzada a momento de realizar el examen de los agravios.

- Argumento por el cual la recurrente impetra se declare la nulidad de obrados.

En el fondo.

- La aplicación incorrecta del art. 584 del Código Civil en relación a la transferencia del bien inmueble, alegando que la resolución apelada señaló de manera anómala que no se habría cumplido con la contraprestación de la parte demandante, cuando de acuerdo a los antecedentes de la causa el contradocumento respalda el pago de la transferencia es más la declaración testifical de Vladimir Matny refuta esa situación, entonces mal podría alegarse que no se habría cumplido con el pago correspondiente.

- El Ad quem, no puede alegar que no se puso en conocimiento el contradocumento, cuando oportunamente se solicitó prueba por informe para verificar su existencia, desconociéndose la apreciación y valoración de la prueba.

- También que la interpretación del documento de transferencia y el contradocumento suscrito entre las partes, realizada por el Tribunal Ad quem, es totalmente errada y quebranta la intención de las partes al desconocer el pago efectuado por la transferencia del inmueble.

- Vulneración del art. 510 del Código Civil pues en caso de que una cláusula resultare ambigua y produjere diversos sentidos o provoque direcciones distintas en su interpretación se deberá entender e inclinarse al que produzca sus efectos a la materia y naturaleza del contrato; en el caso concreto, en ninguna parte de los dos documentos se señaló que la venta sea ficticia o se consignó que no existió ningún pago, por lo que la resolución recurrida quebranta la libertad contractual prevista en el art. 454 del Código Civil.

- Lesión al principio de comunidad probatoria y debida y adecuada valoración de los medios de prueba; alegando que el Tribunal de alzada no puede alegar sobre si la parte demandante no hizo conocer el contradocumento cuando en los hechos si se lo hizo, siendo la parte adversa quien introdujo el documento lo que generó que ingrese al universo probatorio para su respectiva valoración. Se limita la fundamentación al respecto y no se absuelve los agravios sufridos quebrantando la aplicación del debido proceso configurando un error de hecho.

- Error en la valoración de la prueba testifical pues el testigo Vladimir Matny Zúñiga hizo conocer que si se pagó el precio convenida para efectuarse la transferencia; entonces, la fundamentación del Tribunal de alzada mal podría señalar que no se ha demostrad pago alguno; en relación a los otros testigos de descargo, ninguno pudo desvirtuar que no se habría cancelado el costo de la propiedad por no haber participado de la transferencia; por lo que considera, que el fallo no se ajusta a los hechos de la tramitación del proceso, vulnerando la aplicación correcta de la valoración de las pruebas diligenciadas.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case la resolución emitida, con las formalidades de ley.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que ambos recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.