CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado; establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 todos de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 80/2025 de 25 de febrero, corriente de fs. 4679 a 4693 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de inoponibilidad de transferencia, nulidad de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida, (Auto de Vista) conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 4697, se observa que la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 6 de marzo de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 20 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 4701; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto de Vista impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la entidad recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 80/2025 de 25 de febrero, corriente de fs. 4679 a 4693 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige, que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este representada por Eloy Mendoza Ayala, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Infracción de los arts. 469 y 821 del Código Civil, por fundamentación, arbitraria e incorrecta motivación e incongruencia interna y externa. Refiriendo que, la demanda de inoponibilidad no ha sido comprendida por el Ad quem, consiste en que las escrituras públicas suscritas por los demandados principales en favor de los codemandados no obligan ni alcanzan a la Asociación por lo tanto esos contratos son inoponibles y no producen efectos jurídicos válidos, pues en ellas no se insertó el mandato especial y suficiente con facultades de disposición para efectuar las trasferencias conforme exigía el art. 15 de la Ley del Notariado de 1858 y la demanda se sustenta en los arts. 66 del, 469 y 821 todos del Código Civil, por lo que se demandó que todas estas escrituras públicas de transferencia, no pueden oponerse a la Asociación porque sus representantes no tenían facultades de disposición a ningún título.
Pese a ello, el Auto de Vista incurre en incongruencia interna, externa, indebida fundamentación y errónea y arbitraria motivación, porque hace referencia a la jurisprudencia argentina obviando la jurisprudencia nacional que habla del uso abusivo de la personalidad jurídica, lo que genera una incongruencia interna.
De igual manera al introducir elementos no regulados por nuestra legislación como la presunta necesidad sine quanon de causarse un daño, siendo erróneo decir que no se ha acreditado en la presente causa, al imponer la errada aplicación del art. 823 del Código Civil, por el que arbitrariamente considera el Tribunal de alzada que para cuestionar la falta de facultades para disponer de los bienes debe realizarse la demanda de resarcimiento de daño.
Revisados los recursos de apelación contra la Sentencia de primer grado se advierte que ninguno de ellos denuncia como agravio la interpretación de fondo de la demanda de inoponibilidad, se lo hizo mediante incidente de improponibilidad subjetiva que el Tribunal ha establecido que no es un agravio atendible en apelación.
Por lo que consideran haberse fallado sobre aspectos no reclamados en ninguno de los recursos de apelación contra la Sentencia, siendo la decisión revocatoria ilegal.
- Infracción de los arts. 549 num. 1 y 584 del Código Civil, por insuficiente fundamentación, arbitraria e incorrecta motivación e incongruencia interna y externa, por aplicación indebida del art. 595 del Código Civil.
Se demandado alternativamente la nulidad de contratos por falta de objeto, porque al no tener derecho propietario los demandados para disponer del bien inmueble, los contratos suscritos por aquellos en favor de terceras personas carecían de objeto, en el marco del art. 549 num. 1 del Código Civil, pues solo el propietario del bien puede transferir el derecho de propiedad
Al respecto la fundamentación del Auto de Vista recurrido no solo es insuficiente porque no cita precedente legal, jurisprudencial o doctrinal que sustente en adelante la decisión, sino que solo se transcribe un análisis impertinente del 549 del Código Civil, sin hacer referencia al objeto del contrato y menos aún en el instituto de la venta de cosa ajena, que no ha sido objeto de debate ni prueba en el proceso.
Por ello la decisión asumida es arbitraria e contiene incorrecta motivación, pues se ha omitido en el Auto de Vista los insumos de derecho (error in iudicando) a momento de emitir la decisión revocatoria, sin tomar en cuenta que estos institutos han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ordinaria y la que debieron haber citado para entender el contexto de la demanda de nulidad. Sustentado el fallo en un elemento que jamás ha formado parte del objeto del proceso que es la venta de cosa ajena con la cual el Ad quem, indebidamente justifica la conducta de los demandados.
- Indebida valoración de los medios de prueba en infracción del art. 145 del Código Procesal Civil por error de derecho.
En relación a la debida y razonable valoración de la prueba, el argumento de la sana crítica no quiere decir que se aleje de las tasas legales específicas para omitir elementos de prueba, por el contrario, hay que valorar todos los medios de prueba y explicar porque se oponen a los otros, obligación procesal que conforme al art. 145 del Código Procesal Civil no se ha efectuado adecuadamente.
Fundamentos por los cuales la entidad recurrente solicitó case parcialmente el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declaren probadas las demandas, e improbada la demanda de reivindicación.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
