CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 17/2025, de 31 de enero, corriente de fs. 784 a 792 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia, emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de documento y reconocimiento de pago y mejoras; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 793, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 19 de febrero de 2025, posteriormente presentaron su recuro de casación el 07 de marzo de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 795; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, tomando en cuenta que el 3 y 4 de marzo fueron feriados nacionales por carnaval.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 17/2025, de 31 de enero, corriente de fs. 784 a 792, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelacion dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gerardo Liebers Baldivieso y Liliana Liebers Baldivieso, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron lo siguiente:
En la forma.
- Incongruencia y falta de motivación, porque el Auto de Vista, de los ocho agravios planteados en apelación, solo resolvió tres de los señalados el 4, 6 y 8, y a la vez sin motivación y en forma desordenada, sin emitir pronunciamiento respecto a los otros agravios.
En el fondo.
- Errónea interpretación de los arts. 454 y 655 del Código Civil, debido a que no consideraron el principio de libertad contractual y sus límites y el principio de prohibición de enriquecimiento a costa de otro, porque la demandada se benefició con las mejoras que introdujo en el inmueble, las que tienen u valor concreto que genero incluso alquileres mensuales, extremos que no fueron considerados, en resguardo del principio de justicia material y su condición de personas de la tercera edad componentes de un grupo vulnerable.
- Error de derecho en la valoración de la prueba documental de 17 de junio de 2013 y de 23 de marzo de 2015, que tratan de contratos de donación, a través de las cuales sus personas realizaron actos de disposición en forma gratuita a favor de la demandada respecto a las mejoras introducidas en el inmueble alquilado, que se constituye en donación y que reduce su patrimonio, la cual no cumplió con uno de los requisitos establecidos por ley como es la forma, toda vez que la donación se la debe otorgar mediante documento público otorgado y suscrito por ambas partes ante Notario de Fe Pública; sin embargo, la liberalidad pactada fue efectuada mediante documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas, que no constituye documento público y que no existe la aceptación de la beneficiaria de dicha donación.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan anular obrados hasta el Auto de Vista, y se dicte nuevo Auto de Vista, de manera congruente y motivada sobre los agravios o alternativamente en el fondo se case la resolución impugnada y se declare probada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
