III. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis de la Sentencia 70/2024 de 16 de mayo (fs. 1119 a 1124 vta.), se advierte que resolvió el proceso contencioso en el caso de autos; encontrándose dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del CPC y el art. 5.I.2 de la Ley 620.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que EMAGUA, fue notificada el 23 de octubre de 2024, con la Sentencia 70/2024 de 16 de mayo, (fs. 1119 a 1124 vta.), conforme papeleta de notificación (fs. 1125), presentando el recurso de casación (fs. 1153 a 1156 vta.) el 6 de noviembre de 2024; en consecuencia, el recurso de casación planteado se encuentra dentro del plazo de diez días, señalado por el art. 273 del CPC.
Mediante Auto de 16 de enero de 2025 (fs. 1161) revisados los antecedentes procesales, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, concedió el recurso de casación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la entidad recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, la Sentencia 70/2024 de 16 de mayo (fs. 1119 a 1124 vta.), goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la emisión de la referida Sentencia que declara probada la demanda, afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, dando cumplimiento al art. 274.I.2 del CPC.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por EMAGUA, representada legalmente mediante Testimonio Poder 654/2024 de 25 de julio, por Edison Leonardo Bustillos Portugal, se observa que en lo trascendental dicho medio de impugnación acusó:
En la forma
El proceso estuvo viciado por defectos de forma, principalmente debido a la inactividad procesal del demandante, lo que vulneró el debido proceso.
Primer motivo Inactividad del demandante y admisión irregular de la demanda, puesto que las empresas presentaron su demanda contenciosa el 3 de agosto de 2022, seguidamente, el 5 de agosto de 2022, la Sala emitió un proveído ordenando al demandante presentar la documentación original o en copias legalizadas, conforme al art. 1311 del Código Civil (CC), otorgando un plazo de 10 días desde la notificación (6 de octubre de 2022), a lo que el 12 de octubre de 2022, el demandante presentó memorial reiterando su demanda, pero sin subsanar la observación respecto a la documentación exigida; el 14 de octubre de 2022, la Sala respondió indicando que debía estarse a lo ordenado el 5 de agosto de 2022, lo que demostraba que el demandante seguía sin cumplir con la remisión de documentos y recién el 16 de enero de 2023, casi tres meses después del plazo límite, el demandante presentó un nuevo memorial señalando que cumplía con la observación.
Pese a la evidente inactividad procesal, la Sala admitió la demanda el 17 de enero de 2023, cuando lo correcto era declarar la misma como no presentada por incumplimiento de lo ordenado y el transcurso excesivo del tiempo.
Segundo motivo Incumplimiento del plazo para la notificación al demandado, ya que, en el proveído de 17 de enero de 2023, la Sala conminó al demandante a proveer los recaudos necesarios para la notificación, bajo la advertencia de que, si no lo hacía en el plazo de 30 días, se declararía la extinción de la acción por inactividad, conforme al art. 247.I.1 del CPC, dicha notificación de la demanda se realizó recién el 18 de julio de 2023, dos meses después del plazo máximo permitido (23 de mayo de 2023), pero aún más grave, la provisión citatoria diligenciada fue devuelta recién el 28 de septiembre de 2023, pese a esta inactividad, la Sala no declaró la extinción del proceso y permitió su continuación, en contradicción con la normativa aplicable.
Estas irregularidades fueron oportunamente observadas en la contestación de la demanda presentada el 11 de agosto de 2023, pero ni siquiera fueron mencionadas en la sentencia, lo que constituye un defecto de forma que justifica la anulación del fallo.
En el fondo
Tercer motivo El recurrente sostiene que la Sentencia impugnada contiene errores de hecho y de derecho al omitir la valoración de pruebas relevantes que habrían cambiado el resultado del proceso, pues la falta de valoración de un proceso anterior con identidad de partes y objeto, ya que en la contestación de la demanda (11 de agosto de 2023), hizo notar que ya existía un proceso previo sobre el mismo conflicto: Expediente 103/2020-C, tramitado ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; en dicho proceso, la demanda de la Asociación Accidental San Alberto fue declarada improbada mediante la Sentencia 200 de 29 de septiembre de 2022, este antecedente fue adjuntado en la contestación de la demanda como prueba documental, pero no fue considerado en la sentencia impugnada.
Además, se informó a la Autoridad jurisdiccional que este proceso anterior se encontraba en fase de recurso de casación, lo cual fue confirmado con el Auto Supremo 196/2023 del 7 de noviembre, que declaró infundado el recurso.
La falta de acumulación de ambos procesos y la omisión en la valoración de la sentencia previa vician de nulidad el fallo, pues el asunto ya había sido resuelto en una causa anterior.
Cuarto motivo Falta de valoración del informe del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco Villa Montes, puesto que dentro del expediente, obra el Informe SEYFP/DF/CONTAB/G.A.R.CH.VM./0159/2023 del 28 de noviembre, emitido por el mencionado Gobierno Autónomo Regional, este documento confirma que el 2023 se desembolsó la suma de Bs. 100.804,59 en favor de EMAGUA en el marco del Convenio Intergubernativo de Financiamiento para el Proyecto "Construcción Presa Caiguami-Chimeo", ahora la Sentencia impugnada no tomó en cuenta este informe ni su relación con otras pruebas presentadas en la contestación de la demanda (fs. 1105, numerales 6 al 17), cuya omisión llevó a una errónea conclusión sobre el incumplimiento contractual de EMAGUA, ya que la entidad no incurrió en mora en los pagos, sino que realizó diversas gestiones para obtener el financiamiento comprometido por el Gobierno Autónomo Regional.
Fundamentos por los cuales la entidad recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que disponga la nulidad de obrados declarando la extinción por inactividad y/o se case la Sentencia impugnada y declare improbada la demanda principal.
Cumplidos los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC, en el examen efectuado conforme el art. 277.I del mismo cuerpo legal; procede la admisión del recurso de casación.
