CONSIDERANDO VI
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS.
La extradición es un procedimiento solemne y formal, regida por requisitos y reglas previstas en un tratado o convenio bilateral o multilateral específico o en su ausencia por el principio de reciprocidad, que permite la entrega por un Estado (el Estado requerido) de un individuo que se encuentra en su territorio, a otro Estado (el Estado requirente), a los fines de ser sometido a un proceso judicial o a la ejecución de una pena impuesta en su contra.
En ese sentido, los tratados internacionales se constituyen en fundamento legal esencial de la Cooperación Penal Internacional en todo el mundo y ante su ausencia, debe primar el principio universal de reciprocidad, el cual cobra especial relevancia; en ese sentido, en la cooperación internacional, los tratados son el más formal de los instrumentos que se puede utilizar tanto en casos de asistencia jurídica, como de extradiciones, cooperación internacional por excelencia, cobrando relevancia en ese contexto lo previsto en el art. 255.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: “I. Las relaciones internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales responden a los fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo.”, disposición concordante con el art. 257.I de la CPE, que determina: “I. los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley.”
Ahora bien, el art. 3 del Código Penal (CP), señala: “Ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, salvo que en un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario. La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte suprema. En caso de reciprocidad, la extradición no podrá efectuarse si el hecho por el que se reclama no constituye un delito conforme a la ley del Estado que pide la extradición y del que la debe conceder.”
Así también, el art. 149 del CPP, dispone: “La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”.
Por su parte, el art. 150 del CPP, en cuanto a la procedencia de la extracción, dispone: "Procederá la extradición por los delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos años. La extradición de una persona para el cumplimiento de una pena en el Estado requirente, será procedente cuando quede por cumplir por lo menos un año de la condenó”.
La normativa nacional determina criterios que deben ser cumplidos para que se procese una solicitud de extradición; así el art. 157 del CPP, establece: "Toda solicitud de extradición será presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, acompañada de la identificación más precisa de la persona extraditable, de los datos que contribuyan a determinar el lugar en el que se encuentre y del texto autenticado de la disposición legal que tipifica el delito. Toda la documentación exigida deberá acompañarse de una traducción oficial al idioma español. Cuando la persona esté procesada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la resolución judicial de imputación que contenga la tipificación del delito, incluyendo una referencia al tiempo y lugar de su comisión y del mandamiento de detención emitido por una autoridad judicial competente. Cuando la persona haya sido condenada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la sentencia condenatoria y la certificación correspondiente a su ejecutoria señalando, en su caso, el resto de la pena que le quede por cumplir".
Las relaciones internacionales en materia de extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina como país requirente se encuentran regidas por el Tratado de Extradición suscrito entre ambos países ratificado por Bolivia mediante ratificado mediante Ley 723 de 24 de agosto de 2015.
De lo expresado, conforme a los antecedentes procesales en obrados, se tiene que a lo dispuesto en el art. 20 primer y segundo párrafo del Tratado de Extradición entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, referente a la detención preventiva con fines de extradición, se observó y valoró las Ordenes presentadas por el Estado Requirente, emergiendo de dicho acto el Auto Supremo 282/2023 de 28 de noviembre (fs. 16 a 18), emitido por este Tribunal, que resolvió ordenar la detención del ciudadano Damián Gerardo Ernesto Reifenstuel; entendiéndose de ese extremo, que para la emisión del Auto Supremo referido que dispuso la procedencia de la detención preventiva con fines de extradición, llegó a estimar la forma de la solicitud de extradición, la información que contenía, la identificación de las Leyes infringidas y la mención de documentos legales que originan la solicitud, así como de la expresión de materializar el pedido formal de la extradición, situaciones cumplidas y vinculadas a hechos que posibilitan el análisis de la petición de extradición.
A lo señalado, se tiene que el art. 8 del Tratado de 22 de agosto de 2013, expresa textual: “La solicitud de extradición se efectuará por escrito y deberá contener la siguiente información y documentación: a) Datos de la persona reclamada, incluyendo su nacionalidad, descripción física, datos filiatorios, fotografía e impresiones digitales si estuvieran disponibles, como asimismo la información que se disponga sobre su paradero, b) Datos completos de la autoridad requirente, incluyendo números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico, c) Copia certificada o legalizada, por la autoridad emisora, de la sentencia, orden de detención u otra resolución análoga, incluyendo los datos sobre dicha autoridad y la fecha de la emisión, d) Copia o transcripción de las disposiciones legales de la Parte Requirente que tipifiquen el delito, e) Descripción del hecho, incluyendo circunstancias de tiempo, lugar y el grado de participación de la persona reclamada, f) El tiempo de la condena si hay sentencia firme y la pena que reste por cumplir y, g) Una manifestación acerca de que la acción o la pena no se encuentran prescritas”.
En el trámite de solicitud de extradición del caso de autos, se advierte que el Fiscal Regional 2° Circunscripción del Ministerio Público (fs. 5) y la Juez Penal 1ra Instancia Distrito 2 de Rosario, Provincia de Santa Fe de la República Argentina (fs. 11 a 13) solicitaron a la Directora a cargo de la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional – Coordinación de Cooperación en Materia Penal Internacional – del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y culto de la República Argentina, la tramitación de SOLICITUD DE DETENCIÓN INTERNACIONAL, con la finalidad de someter a proceso al ciudadano argentino Damián Gerardo Ernesto Reifenstuel con DNI 27.474.305, a quien se le atribuye la comisión de la conducta prevista en los arts. 2 y 79 de la Ley 23184 y 45 del CP.Arg (Homicidio Agravado en ocasión de espectáculo deportivo en grado consumado y en carácter de coautor), cuyas acciones se habrían desarrollado el 30 de septiembre de 2023, posterior al partido de futbol entre los clubes Newell´s Old Boys “NOB” (0:1) Rosario Central, donde el ciudadano extraditable y 2 individuos más hinchas de “NOB” se dirigieron a inmediaciones de las calles Ovidio Lagos y Montevideo de la ciudad de Rosario, y empezaron a agredir a pedradas a los hinchas de Rosario Central, puesto que Ivana Paula Garcilazo Bellón (+) transitaba en su motocicleta con la casaca del equipo contrario fue apedreada por los 3 sujetos y producto de una pedrada en la cabeza produce un traumatismo encéfalo craneano grave, caída y posterior muerte de la víctima; por los hechos suscitados las autoridades argentinas indicaron que se prevé una pena mínima de 10 años y 8 meses y máxima de 33 años y 4 meses de prisión.
Adjuntando también, la Nota NO-2025-21547937-APN-DAJI#MRE de 27 de febrero de 2025 por la cual el Estado requirente FORMALIZA LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano Damián Gerardo Ernesto Reifenstuel (fs. 49) emitida por la Coordinadora de la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores. Comercio Internacional y Culto puesta a conocimiento a través de la Nota DGAJ-UAJI-Cs-955/2025 de 14 de marzo emitida por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores (fs. 74).
Por otra parte, el art. 2 del Tratado dispone qué delitos darán lugar a la extradición, cuando los hechos tipificados como delito por las leyes de la Parte Requirente y de la Parte Requerida, cualquiera sea su denominación o calificación jurídica, sean punibles por la legislación de ambas Partes con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea de al menos dos años, circunstancia que se encuentra definida por el art. 150 del CPP: “(Procedencia). Procederá la extradición por delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos (2) o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos (2) años (…)”.
Encontrándose en el caso de autos acorde a tales exigencias, las características de los hechos y su sanción punible, para que proceda la extradición solicitada, debido a que, se evidencia que el delito por el que es perseguido el reclamado, constituye también delito en la legislación penal boliviana, encontrándose tipificado y sancionado por el art. 251 del Código Penal Boliviano que establece: “La persona que matare a otra será sancionada con presidio de diez (10) a veinte (20) años. Si la víctima del delito resultare ser niña, niño o adolescente, la pena será de catorce (14) a veinticinco (25) años”; (modificado por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019).
A su vez se desprende, que de igual forma la acción penal no se encuentra prescrita en apego a lo dispuesto por los arts. art. 45 del Código Penal.arg; sin advertirse la existencia de causales para la denegación y/o rechazo de la petición de extradición.
