CONSIDERANDO VII
RESOLUCIÓN DEL CASO.
De acuerdo al Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina se han cumplido los requisitos exigidos para otorgar la extradición, consistente en:
a) El Estado Requirente (República Argentina) de conformidad a la Orden de Detención Urgente de 17 de noviembre de 2013 (fs. 11 a 13); Solicitud de Extradición (fs. 64 a 72), pronunciados por el Juzgado Penal de Primera Instancia Rosario de la Provincia de Santa Fe, República Argentina, tiene competencia para el procesamiento penal del ciudadano argentino DAMIÁN GERARDO ERNESTO REIFENSTUEL, al haberse determinado dentro de la Causa CUIJ 21-09245603-7, por la comisión del delito de “Homicidio Agravado por ser cometido en ocasión de espectáculo deportivo” por el hecho suscitado 30 de septiembre de 2023 en la ciudad de Rosario – Provincia de Santa Fe, Argentina, conducta que se encuadra la previsión de los arts. 2 y 79 de la Ley 23184 y 45 del CP.Arg.
b) La conducta y delito por el cual se pretende la extradición tiene una pena privativa de libertad en su calificación a priorí más la condena de 33 años y 4 meses de prisión a imponerse, conforme a la legislación del Estado Requirente.
c) El Estado Requirente adjuntó la documentación prevista en el art. 8 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, consistente en: Orden de Detención Urgente emitida por el Juzgado Penal de Primera Instancia Rosario de la Provincia de Santa Fe, República Argentina (fs. 11 a 13) dentro de la causa descrita precedentemente a través del cual se ordena la captura nacional e internacional de Damián Gerardo Ernesto Reifenstuel.
Asimismo, se establece que no operó la prescripción respecto a los hechos por el cual el Estado requirente solicitó la extradición del ciudadano argentino Damián Gerardo Ernesto Reifenstuel; a ello se suma que los mismos también constituyen delitos en la legislación boliviana, encontrándose tipificado y sancionado en el art. 251 del CP que establece: “La persona que matare a otra será sancionada con presidio de diez (10) a veinte (20) años. Si la víctima del delito resultare ser niña, niño o adolescente, la pena será de catorce (14) a veinticinco (25) años”; lo que implica el cumplimiento del principio de doble incriminación.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, corresponde otorgar la extradición de DAMIÁN GERARDO ERNESTO REIFENSTUEL de conformidad al art. 153 núm. 1) del CPP.
En conclusión, no existen causas que hagan improcedente la solicitud formulada en el marco del Tratado aplicado que tiene como propósito promover la cooperación entre las partes a fin de entregarse recíprocamente los delincuentes del otro Estado refugiados en el territorio, por lo que corresponde deferir favorablemente a la solicitud de extradición impetrada; asimismo, no existiendo vulneración a lo determinado en los arts. 150 y 151 del CPP, corresponde resolver propiciamente la solicitud del requirente República de Argentina y ordenar la extradición del sujeto requerido.
