CONSIDERANDO II
MARCO DOCTRINAL, NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica, el art. 184.7 de la Norma Suprema, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Corresponde precisar que el Recurso de Revisión tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la Sentencia.
La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH). Es un medio de reconsideración excepcional de una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, en favor de los condenados, para reafirmar la Justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular Sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.
Al respecto, el Código de Procedimiento Penal, dispone:
“Artículo 421.- (Procedencia).- Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos:
(…)
5. Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna…” (negrillas añadidas).
“Artículo 423.- (Procedimiento).- El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá; bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que consideren útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.
Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas de la apelación restringida, en cuanto éstas sean aplicables”.
Por su parte, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto al art. 421.5 del CPP, contenida en el Auto Supremo 142 de 6 de junio de 2008 sostuvo que: “Un acto delictivo sólo puede ser castigado con determinada pena cuando ésta se halla fijada por la Ley con anterioridad a la ejecución del hecho. Surge al respecto un serio problema de interpretación si la ley vigente en el momento en que se cometió el delito es distinta a la que rige a la fecha de pronunciamiento de sentencia, pues, si se aplica la ley vigente en el momento del hecho, el juzgamiento se produce con sujeción a normas derogadas y, al contrario, si se resuelve un proceso aplicando la ley nueva, se adoptan decisiones sobre la base de una ley que no existía cuando tales hechos se cometieron. Dicha dificultad de apreciación está resuelta por el principio que señala que la ley penal más benigna tiene efecto retroactivo.
En los casos en los cuales la ley más benigna es la que estuvo vigente en el momento del hecho, no se toma en cuenta la agravación surgida por la promulgación de la nueva. Se entiende por ley más benigna la que produce en el caso concreto el resultado más favorable para el autor” (resaltado añadido).
