AS/0063/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0063/2025

Fecha: 21-May-2025

CONSIDERANDO III

DE LA ADMISIBILIDAD

De acuerdo a la previsión contenida en el art. 423 del CPP, el Recurso de Revisión de una Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, debe plantearse adjuntando prueba, la concreta referencia de los motivos en que se funda y la cita de disposiciones legales aplicables.

En el presente caso, el recurrente sustentó sus argumentos en el art. 421.5 del CPP, sin identificar de forma precisa como es que concurriría la causal invocada con nexo causal entre lo alegado y la norma sobre el cual sustenta su pretensión, siendo que se limitó a indicar que suscribió un acuerdo transaccional y que por esa razón correspondería que el Tribunal considere de oficio la procedencia del perdón judicial al tratarse de un primer delito y al no haber sido condenado a una pena no mayor a dos años; pidiendo se aplique lo dispuesto en la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, por ser más beneficiosa, adjuntando en calidad de pruebas el acuerdo transaccional, memorial de desistimiento y certificado de antecedentes penal otorgado por el REJAP.

Al respecto, los arts. 421 y 423 del CPP, de forma textual establecen las causales de procedencia del recurso de revisión, y como debe ser interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, debiendo fundamentar la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables; de igual manera, este Tribunal en el acápite II del marco doctrinal, normativo y jurisprudencial, estableció que quien pretende la revisión de una sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las causales descritas en el art. 421 del citado Código. En el caso de autos, el recurrente cita el art. 421.5 del CPP, empero, omite ajustar los argumentos de su recurso a la causal de procedencia, dejando de lado que este recurso no constituye una nueva instancia ordinaria en la que se pueda rever nuevamente los hechos ya valorados y juzgados; sino que, como su nombre lo indica “extraordinariamente” podrá revisar la sentencia ejecutoriada, cuando después de la sentencia se pueda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna en la presente causa.

Ahora bien, al no ser el recurso claro, concreto y debidamente fundamentado con la suficiente carga argumentativa y probatoria vinculado a la causal que invoca el recurrente para pretender una revisión de sentencia condenatoria; mediante providencia de 5 de noviembre de 2024 (fs. 25), se dispuso previamente cumpla lo siguiente: “…núm. 5) Aclare cuál es la normativa posterior a la Sentencia que pretende se aplique retroactivamente por ser más benigna e influya en la nulidad de la Sentencia que pido se revea; asimismo, se advierte de la revisión a los fundamentos del recurso sobre la existencia de prueba reciente generada después de la Sentencia, que no fue vinculada a las causales establecidas en el art. 421 del CPP; en cuya base, reformule los fundamentos de su recurso y acompañe la prueba pertinente que acredite el fundamento de las causales invocadas” (sic); concediéndose el plazo de 10 días computables a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de declararse la inadmisibilidad del recurso planteado; sin embargo, por memorial presentado el 2 de diciembre de 2024 (fs. 37 a 40) sin acompañar prueba pertinente, ni subsanar y/o aclarar adecuadamente el recurso interpuesto con la suficiente carga argumentativa y probatoria, que posibilite la admisión del recurso interpuesto.

Ahora bien, el argumento vinculado al art. 421.5 del CPP, solicitando aplicar retroactivamente una ley penal y su procedimiento más favorable; en este caso, una salida alterativa de conciliación conforme la Ley 1173, puesto que se había suscrito un acuerdo transaccional; al respecto, el recurrente nuevamente confunde la naturaleza jurídica del recurso de revisión, en virtud a que el trámite de perdón judicial que pide se haga de oficio tiene un procedimiento propio establecido en la norma adjetiva penal, además, que el delito por el cual fue condenado es de orden público, a ello se suma que no establece de manera fundada cual es la norma penal más benigna aplicable al caso de autos; es decir, la posibilidad de aplicación retroactiva de la norma se rige a través de la regla del “tempus comissi delicti”, que establece que la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito, salvo que la norma sustantiva posterior sea más benigna con el acusado, aplicándose esta excepción de la ley más favorable a delitos; consecuentemente, el criterio del recurrente se encuentra totalmente errado al pretender que con el recurso ahora interpuesto, busque la anulación de la Sentencia 57/2018, y se disponga el perdón judicial o la realización de un nuevo juicio, cuando estos aspectos tienen un procedimiento ordinario propio e idóneo revisitados incluso de formas de impugnación; por lo tanto, no resulta acogible dicho argumento para disponer la admisibilidad del recurso ahora interpuesto, puesto que el recurrente no establece cual es la ley penal más benigna que hubiera surgido después de la comisión del delito y/o emisión de la Sentencia condenatoria que ahora pretende sea revisada.

Con base en lo expuesto, este Tribunal de Justicia no puede ingresar a la revisión de la Sentencia 57/2018, pronunciada por el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ya que el recurso planteado por Rogelio Bernal Valencia, carece de fundamentación, pues al sustentar sus argumentos en el art. 421.5 del CPP, omite establecer el nexo causal entre los hechos alegados, vinculados a la normativa invocada.

En ese mérito, el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada debe contener bajo pena de inadmisibilidad, una concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que en el caso presente no sucede, ya que no se justificó, ni fundamentó legal, ni doctrinariamente, la posibilidad de admitir el recurso; hecho que conlleva la inadmisibilidad del mismo al no haber cumplido los requisitos mínimos previstos para que éste Tribunal Supremo de Justicia ingrese a resolver el fondo del recurso y el incumplimiento de estos requisitos hace aplicable lo dispuesto por el art. 423 del CPP, para su inadmisibilidad.