AS/0069/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0069/2025

Fecha: 21-May-2025

CONSIDERANDO VI

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS.

La extradición es un procedimiento solemne y formal, regida por requisitos y reglas previstas en un tratado o convenio bilateral o multilateral específico o en su ausencia por el principio de reciprocidad, que permite la entrega por un Estado (el Estado requerido) de un individuo que se encuentra en su territorio, a otro Estado (el Estado requirente), a los fines de ser sometido a un proceso judicial o a la ejecución de una pena impuesta en su contra.

En ese sentido, los tratados internacionales se constituyen en fundamento legal esencial de la Cooperación Penal Internacional en todo el mundo y ante su ausencia, debe primar el principio universal de reciprocidad, el cual cobra especial relevancia; en ese sentido, en la cooperación internacional, los tratados son el más formal de los instrumentos que se puede utilizar tanto en casos de asistencia jurídica, como de extradiciones, cooperación internacional por excelencia, cobrando relevancia en ese contexto lo previsto en el art. 255.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: I. Las relaciones internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales responden a los fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo., disposición concordante con el art. 257.I de la CPE, que determina: “I. los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley.

Ahora bien, el art. 3 del Código Penal (CP), señala: “Ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, salvo que en un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario. La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte suprema. En caso de reciprocidad, la extradición no podrá efectuarse si el hecho por el que se reclama no constituye un delito conforme a la ley del Estado que pide la extradición y del que la debe conceder.

Así también, el art. 149 del CPP, dispone: “La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”.

Por su parte, el art. 150 del CPP, en cuanto a la procedencia de la extracción, dispone: "Procederá la extradición por los delitos que, en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos años. La extradición de una persona para el cumplimiento de una pena en el Estado requirente, será procedente cuando quede por cumplir por lo menos un año de la condena.

La normativa nacional determina criterios que deben ser cumplidos para que se procese una solicitud de extradición; así el art. 157 del CPP, establece: "Toda solicitud de extradición será presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, acompañada de la identificación más precisa de la persona extraditable, de los datos que contribuyan a determinar el lugar en el que se encuentre y del texto autenticado de la disposición legal que tipifica el delito. Toda la documentación exigida deberá acompañarse de una traducción oficial al idioma español. Cuando la persona esté procesada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la resolución judicial de imputación que contenga la tipificación del delito, incluyendo una referencia al tiempo y lugar de su comisión y del mandamiento de detención emitido por una autoridad judicial competente. Cuando la persona haya sido condenada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la sentencia condenatoria y la certificación correspondiente a su ejecutoria señalando, en su caso, el resto de la pena que le quede por cumplir".

Las relaciones internacionales en materia de extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina como país requirente se encuentran regidas por el Tratado de Extradición suscrito entre ambos países ratificado por Bolivia mediante Ley 723 de 24 de agosto de 2015.

De lo expresado, conforme a los antecedentes procesales en obrados, se tiene que a lo dispuesto en el art. 20 primer y segundo párrafo del Tratado de Extradición entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, referente a la detención preventiva, se observó y valoró las presentadas por la República Requirente, emergiendo de dicho acto el Auto Supremo 64/2023 de 22 de mayo (fs. 15 a 17 vta.), emitido por este Tribunal, que resolvió ordenar la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Adrián Ocampo Cazón; entendiéndose de ese extremo, que para la emisión del Auto Supremo referido que dispuso la procedencia de la detención preventiva con fines de extradición, llegó a estimar la forma de la solicitud, la información que contenía, la identificación de las leyes infringidas y la mención de documentos legales que originan la solicitud, así como de la expresión de materializar el pedido formal de la extradición, situaciones cumplidas y vinculadas a hechos que posibilitan el análisis de la petición de extradición.

A lo señalado, se tiene que el art. 8 del Tratado de 22 de agosto de 2013, expresa textual: “La solicitud de extradición se efectuará por escrito y deberá contener la siguiente información y documentación: a) Datos de la persona reclamada, incluyendo su nacionalidad, descripción física, datos filiatorios, fotografía e impresiones digitales si estuvieran disponibles, como asimismo la información que se disponga sobre su paradero, b) Datos completos de la autoridad requirente, incluyendo números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico, c) Copia certificada o legalizada, por la autoridad emisora, de la sentencia, orden de detención u otra resolución análoga, incluyendo los datos sobre dicha autoridad y la fecha de la emisión, d) Copia o transcripción de las disposiciones legales de la Parte Requirente que tipifiquen el delito, e) Descripción del hecho, incluyendo circunstancias de tiempo, lugar y el grado de participación de la persona reclamada, f) El tiempo de la condena si hay sentencia firme y la pena que reste por cumplir y, g) Una manifestación acerca de que la acción o la pena no se encuentran prescritas.”

En el trámite de solicitud de extradición del caso de autos, se advierte que el Tribunal Penal Colegiado N°2, Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza de la República Argentina, mediante nota de 10 de febrero de 2023 (fs. 1), solicitó a la Directora a cargo de la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional – Coordinación de Cooperación en Materia Penal Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, la tramitación de SOLICITUD DE DETENCIÓN INTERNACIONAL, con la finalidad de someter a proceso al ciudadano argentino Adrián Ocampo Cazón, a quien se le atribuye la comisión de la conducta prevista en el art. 79 del Código Penal Argentino (CPA), cuya pena mínima es de ocho (8) y la máxima de veinticinco (25) años de prisión (Homicidio Simple), cuyas acciones se habrían desarrollado el 11 de febrero de 2013 en el Barrio 25 de Mayo de Rodeo del Medio de la ciudad de Mendoza, República Argentina, declarando que en caso de detención, se compromete a requerir su extradición a través de la vía diplomática correspondiente.

Adjuntando también fotografía (fs. 3) y datos de prontuario (fs. 8 y 9), documentación adjunta que contiene información necesaria, que conlleva a sostener que las exigencias descritas en el art. 8 del Tratado sobre Extradición, fueron cumplidas.

Por otra parte, el art. 2 del Tratado dispone qué delitos darán lugar a la extradición, cuando los hechos tipificados como delito por las leyes de la Parte Requirente y de la Parte Requerida, cualquiera sea su denominación o calificación jurídica, sean punibles por la legislación de ambas Partes con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea de al menos dos años, circunstancia que se encuentra definida por el art. 150 del CPP: (Procedencia). Procederá la extradición por delitos que, en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos (2) o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos (2) años (…)”.

Encontrándose en el caso de autos acorde a tales exigencias, las características de los hechos y su sanción punible, para que proceda la extradición solicitada, debido a que, se evidencia que el delito por el que es perseguido el reclamado, constituye también delito en la legislación penal boliviana, encontrándose tipificado como Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito y sancionado por el art. 261 del Código Penal Boliviano que establece: El que resulte culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de uno (1) a cinco (5) años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir por un período de uno (1) a cinco (5) años”; sin advertirse la existencia de causales para la denegación y/o rechazo de la petición de extradición.