CONSIDERANDO VII
RESOLUCIÓN DEL CASO.
De acuerdo al Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina se han cumplido los requisitos exigidos para otorgar la extradición, consistente en:
a) El Estado Requirente (República Argentina) de conformidad a los Autos de 20 de febrero de 2013 y de 27 de diciembre de 2018 (fs. 475 y 476); pronunciados por el Tribunal Penal Colegiado N°2, Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza de la República Argentina, tiene competencia para el procesamiento penal del ciudadano Adrián Ocampo Cazón, al haberse determinado dentro de la Causa: P 16.210/13-2, por la comisión del delito de “Homicidio Simple, cometido con dolo eventual” por el hecho cuyas acciones se habrían desarrollado el 11 de febrero de 2013 en el Barrio 25 de Mayo de Rodeo del Medio de la ciudad de Mendoza, República Argentina, conducta que se encuadra la previsión del art. 79 del Código Penal Argentino.
b) La conducta y delito por el cual se pretende la extradición tiene una pena privativa de libertad en su calificación a priori más gravosa pueden llegar de veinte años de prisión, siendo la pena mínima de ocho años de prisión a imponerse, conforme a la legislación del Estado Requirente.
c) El Estado Requirente adjuntó la documentación prevista en el art. 8 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, consistente en: Autos de 20 de febrero de 2013 y de 27 de diciembre de 2018 (fs. 475 y 476), pronunciados por el Tribunal Penal Colegiado N°2, Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza de la República Argentina, dentro de la causa descrita precedentemente a través del cual se ordena la captura nacional e internacional de ADRIÁN OCAMPO CAZÓN.
Asimismo, se establece que no operó la prescripción respecto a los hechos por el cual el Estado requirente solicitó la extradición del ciudadano ADRIÁN OCAMPO CAZÓN; a ello se suma que los mismos también constituyen delitos en la legislación boliviana, encontrándose tipificado y sancionado en el art. 261 del CP que establece: “El que resulte culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de uno (1) a cinco (5) años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir por un período de uno (1) a cinco (5) años.; lo que implica el cumplimiento del principio de doble incriminación”.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, corresponde otorgar la extradición de ADRIÁN OCAMPO CAZÓN de conformidad al art. 153.1 del CPP.
En conclusión, no existen causas que hagan improcedente la solicitud formulada en el marco del Tratado aplicado que tiene como propósito promover la cooperación entre las partes a fin de entregarse recíprocamente los delincuentes del otro Estado refugiados en el territorio, por lo que corresponde deferir favorablemente a la solicitud de extradición impetrada; asimismo, no existiendo vulneración a lo determinado en los arts. 150 y 151 del CPP, corresponde resolver propiciamente la solicitud del requirente República de Argentina y ordenar la extradición del sujeto requerido.
