AS/0071/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0071/2025

Fecha: 21-May-2025

CONSIDERANDO II

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184.7 de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Corresponde precisar que el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no constituye parte del proceso que dio origen a la sentencia.

Es menester puntualizar que mediante el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, se reexamina una sentencia ejecutoriada con la pretensión de subsanar un error judicial; al respecto, Ramiro PODETTI, en su obra Tratados de los Recursos Judiciales en el Derecho Civil, pág. 457, señala que este recurso constituye; “el remedio procesal extraordinario encaminado a reexaminar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio”; bajo ese entendimiento, se deduce que este recurso, propicia la revisión de una sentencia ejecutoriada, en los casos excepcionales que justifican el reexamen de una sentencia con sello de calidad de cosa juzgada y donde se pretende subsanar un error judicial; constituyéndose en tal sentido en un recurso extraordinario y excepcional.

Al respecto, el Código Procesal Civil (CPC), expresamente establece en su art. 284 (PROCEDENCIA).- “Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes: I. Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever. II. Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. III. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada. IV. Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada”. De la lectura de cada parágrafo del referido artículo, se advierte que se debe identificar una causal previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, siendo requisito esencial la presentación de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las causales señaladas en esta norma.

En el caso concreto, dentro de la acción ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, seguida por el recurrente en contra de Susy Mercedes Robles Mamani, otros posibles herederos de Basilio Vallejos y presuntos propietarios. De la lectura del memorial del Recurso planteado por el impetrante, se deduce que no cumple las condiciones establecidas en el adjetivo civil, pues resulta confuso, incomprensible con una total carencia de fundamentación jurídica idónea al recurso formulado; aspectos que denotan desconocimiento de la aplicación e interpretación de la normativa concerniente al recurso pretendido y la forma en la que debe ser planteado un recurso de esta naturaleza, en el que deben ser invocadas las causales previstas por Ley y adjuntando la documental que acredite el cumplimiento de éstas y dentro del plazo también que prevé la ley.

En ese contexto, el recurso objeto de estudio contiene una completa inobservancia de las causales de procedencia del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, establecidas en el invocado precepto legal, transcrito precedentemente. Si bien adjunta el Testimonio de Escritura Pública, plano en original, comprobantes de pago y otros; sin embargo, la solicitud formulada por el recurrente no se adecúa a las previsiones establecidas en el art. 284 del CPC, que acrediten la procedencia del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, pues no cumple la condición esencial, que es la presentación de la sentencia ejecutoriada, que declare la existencia de cualquiera de las causales señaladas en esta norma.

Por lo expuesto, es necesario precisar que el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, no es un medio para reclamar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva, ni tampoco es un medio alternativo para revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez o tribunal en la sentencia pronunciada; motivo por el cual, esta Sala Plena no puede revisar aspectos que ya fueron evaluados y resueltos, sino que su competencia se abre cuando en la petición de revisión de la sentencia, se efectúa una concreta referencia a los motivos en los que se funda, en el marco de alguna de las causales previstas por el precitado art. 284 del CPC a efecto que se emita pronunciamiento, análisis y valoración de nuevos hechos, pruebas o datos no acreditados en el fallo a ser revisado de manera extraordinaria.