III. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
1.- De la resolución impugnada
Del análisis de la Sentencia Nº 174/2024 de 13 de agosto (fs. 492 a 502), se advierte que el mismo resolvió y concluyó con el proceso contencioso; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del CPC y el art. 5.I.1 de la Ley Nº 620.
2.- Del plazo de presentación del recurso de casación
De la revisión de antecedentes se tiene que:
2.1. La Procuraduría General del Estado fue notificada con la Sentencia el 2 de septiembre de 2024 (fs. 503), presentó el recurso de casación el 13 de septiembre de 2024 (fs. 505 a 512 vta.), por lo que el medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del CPC, es decir, dentro los diez días hábiles.
2.2. Asimismo, la ABC, fue notificada con la Sentencia el 2 de septiembre de 2024 (fs. 504), y presentó el recurso de casación (fs. 528 a 531 vta.) el 16 de septiembre de 2024, de donde se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del CPC, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3.- De la legitimación procesal
De igual forma, se examina que la Procuraduría General del Estado como defensora de los intereses del Estado y la ABC como entidad demandada, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, la Sentencia Nº 174/2024 de 13 de agosto, gozan de plena legitimación procesal para interponer los recursos de casación, puesto que la emisión de la referida Sentencia que declara probada la demanda, afecta los intereses del Estado, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, dando cumplimiento al art. 272.I del CPC.
4.- Del contenido de los recursos de casación
4.1. - De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General del Estado, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
En la forma:
Primer motivo. Vulneración de los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado; que en la Sentencia emitida el proceso se tramitó como contencioso puro, pero se resuelve como un proceso contencioso administrativo, violentando el principio del debido proceso.
En el fondo:
Segundo motivo. En la Sentencia se evidencia la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba, porque no se explica en forma clara y precisa, por qué no se valoró la prueba documental concerniente a la Licitación Pública Nacional Ravelo – Llallagua, teniéndose una resolución con insuficiente motivación y fundamentación, generando una decisión incongruente y arbitraria; conforme a lo previsto en los arts. 105.II y 106.I ambos del CPC.
4.2.- Recurso de casación en la forma, interpuesto por la ABC:
La Sentencia carece de los requisitos mínimos de contenido, incumpliendo así la disposición contenida en el art. 213 del CPC, puesto que, en la parte narrativa hace referencia a otro proceso distinto, aludiendo a hechos fácticos, pruebas, antecedentes, fechas y montos de dinero ajenos al proceso.
La Sentencia carece de congruencia externa, elemento esencial del debido proceso, vulnerando la disposición contenida en el art. 213.I.2 del CPC.
Cumplidos los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC, en el examen efectuado conforme el art. 277.I del mismo cuerpo legal; procede la admisión de ambos recursos.
