AS/0370/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0370/2025

Fecha: 02-May-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0370/2025

Fecha: 02 de mayo de 2025

Expediente: PT-5-23-S

Partes: Empresa Constructora Royal S.R.L., representada legalmente por Rolando Nelzon Careaga Alurralde c/ Juan Carlos Contreras Fernández.

Proceso: Cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1878 a 1886, interpuesto por Juan Carlos Contreras Fernández, contra el Auto de Vista Nº 68/2023 de 10 de mayo, corriente de fs. 1847 a 1865 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por la empresa Constructora Royal S.R.L., representada legalmente por Rolando Nelzon Careaga Alurralde contra el recurrente; la contestación de fs. 1890 a 1896; el Auto de concesión Nº 10/2023 de 13 de junio, visible a fs. 1897; el Auto Supremo de Admisión N° 601/2023-RA de 19 de junio, observable de fs. 1903 a 1904 vta.; la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0375/2024-S4 de 31 de julio, visible a fs. 2720 a 2741; el Auto Constitucional Plurinacional N° 0001/2025-O de 10 de febrero, saliente de fs. 2854 a 2867, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La empresa Constructora Royal S.R.L., representada legalmente por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, mediante memorial de fs. 919 a 930 vta., promovió demanda ordinaria de cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios, contra Juan Carlos Contreras Fernández, quien una vez citado, por escrito de fs. 1015 a 1023, y subsanado a fs. 1029, se apersonó a la presente causa, respondió de forma negativa, propuso acción reconvencional de improcedencia de acción de cumplimiento de pago y planteó excepción de improponibilidad subjetiva, demanda defectuosa, emplazamiento de terceros y de prescripción, estas últimas, que fueron declaradas improbadas a través del Auto de 31 de mayo de 2022 visible de fs. 1109 vta., a 1115, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 29/2022 de 05 de agosto, corriente de fs. 1655 a 1676 (foliación color azul), en la que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la cuidad de Potosí, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de improcedencia de demanda de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios; disponiendo que la parte demandada debe pagar en el plazo de 3 días de ejecutoriada la resolución el valor por la construcción de dique de colas, en el monto de Bs. 14.006.696,39 más daños y perjuicios a ser determinados en ejecución de Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Carlos Contreras Fernández representado por Ana Luisa Oña Salas, según memorial de fs. 1718 a 1728, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 68/2023 de 10 de mayo, corriente de fs. 1847 a 1865 vta., que CONFIRMÓ el Auto de 31 de mayo de 2022, obrante de fs. 1109 vta., a 1115, que declaró improbadas las excepciones de improponibilidad subjetiva, demanda defectuosa, emplazamiento de terceros y de prescripción, la resolución de 08 de julio de 2022 visible de fs. 1466 vta., a 1467, de presunción de desfavorabilidad de confesión provocada, por inasistencia; y en el fondo CONFIRMÓ la Sentencia Nº 29/2022 de 05 de agosto, que discurre de fs. 1655 a 1676, con los siguientes fundamentos:

- Con relación a los reclamos en cuanto al incidente de recusación antes de pronunciarse la Sentencia, la parte recurrente si bien alega la vulneración del art. 347 del Código Civil, empero, no señala qué numeral del art. 347 del adjetivo civil y no teniendo relación con el mismo, haciendo referencia a las causas de recusación y no así a los aspectos que refiere la parte recurrente por lo cual no correspondió analizar las vulneraciones de otra u otras normas que no fueron alegadas como vulneradas por la parte recurrente. Respecto a la recusación interpuesta ante el Juez A quo en audiencia de lectura de Sentencia y tras no ser admitida, la parte recurrente solicitó la nulidad de obrados, empero, no explica por qué correspondería anular obrados hasta la audiencia complementaria, cuando la recusación fue interpuesta en audiencia de lectura de Sentencia, no siendo congruente su pedido para el Tribunal de segunda instancia al carecer de argumentos razonados.

Respecto al reclamo de violación del principio de congruencia, si bien hace referencia a Juan Carlos Contreras Fernández en representación de la empresa Green Metals Comercialización y Minería S.R.L., empero, no así a que el demandado esté actuando en el proceso en representación de dicha empresa. Por lo que no es evidente la existencia del agravio alegado.

Con referencia a que no existe prueba alguna que demuestre la contratación por parte de Juan Carlos Contreras Fernández a la empresa constructora Royal S.R.L., para la construcción del dique de colas, la parte recurrente no cumplió con su deber de explicar con argumentos razonados, cuáles son las pruebas que no fueron valoradas y cuáles las que fueron erróneamente valoradas, con explicación del tipo de error cometido y explicación de los elementos de la sana critica que no se hubiese observado, es más ni siquiera habría señalado como agravio la confesión provocada y no indicó que elementos probatorios refiere para que el Tribunal de segunda instancia pueda ingresar a verificar su reclamo.

Por todo lo analizado, con relación a todos los acápites presentados en el memorial de apelación contra la Sentencia y al no haberse evidenciado la expresión y la existencia de los agravios, correspondió confirmar la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Contreras Fernández según escrito de fs. 1878 a 1886, del cual emergió inicialmente el Auto Supremo N° 813/2023, de 15 de agosto, que fue dejado sin efecto mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0375/2024-S4, de 31 de julio; posteriormente ameritó la emisión del Auto Supremo N° 1298/2024, de 31 de octubre, también dejado sin efecto por Auto 452/2024, de 05 de diciembre de 2024, pronunciado en la denuncia de sobrecumplimiento, por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, decisión ratificada por Auto Constitucional Plurinacional N° 001/2025, de 10 de febrero; por lo que nuevamente este medio de impugnación es materia de análisis.

En este sentido, se analiza el recurso de casación considerando los lineamientos conferidos por la justicia constitucional en las resoluciones precedentemente descritas.

CONSIDERANDO II:

II.1. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Contreras Fernández, se observa que acusó:

a) Transgresión al principio de congruencia y errónea interpretación de la ley, puesto que confirmó el Auto de 31 de mayo de 2022, de fs. 1109 vta. a 1115, la resolución emitida en Audiencia complementaria de 08 de julio de 2022, cursante de fs. 1466 vta. a 1467 y la Sentencia N° 29/2022 de 05 de agosto, visible de fs. 1655 a 1676, considerando que en el Auto de Vista (ahora impugnado), la autoridad Ad quem dentro del acápite “CONSIDERANDO II.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO”, afirma y concluye que carecen de expresión de agravios tanto en la apelación en efecto diferido como en apelación de sentencia, refiriendo que si fuera el caso, debieron declarar la inadmisibilidad del recurso y bajo ninguna circunstancia emitir un Auto de Vista confirmatorio, denunciando aplicación errónea del art. 218.II num. 1 inc. b) del Código Procesal Civil.

b) Violación de la ley por estar pendiente una recusación del Juez y falta de trámite declarando esencial sobre la recusación sobreviniente y vulnerando los arts. 351.II, 353 con relación al art. 347 num. 4, todos del Código Procesal Civil, ya que, por los sentimientos de enemistad, odio o resentimiento surgidos entre el demandado y el Juez se solicitó que se aparte del proceso el cual fue rechazado en la audiencia complementaria de 05 de agosto de 2022, sin que tenga potestad para rechazar el incidente de recusación, puesto que si no se allanaba, debería remitir antecedentes de la recusación ante la Sala Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de 3 días; empero, la autoridad de segunda instancia se habría limitado a señalar que la recusación ha sido interpuesta en audiencia de lectura de sentencia.

c) Infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, porque el proceso se inició en función del poder de disposición de la pretensión del demandante, que también la tiene el demandado a través de la oposición de defensa, por vía de incidentes, excepciones previas y reconvención, en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva; ya que en ningún momento habría contratado los servicios de la empresa demandante, para la ejecución de la obra bajo la modalidad de llave en mano consistente en un dique de colas para el ingenio minero San Felipe ubicado en la comunidad La Esquina, por el monto de Bs. 14.006.696,39, por ello se planteó el incidente de improponibilidad subjetiva de la demanda, ya que la empresa no presentó ningún documento firmado por el ahora recurrente, existiendo error en la identificación de la parte demandada.

d) En cuanto a la excepción de emplazamiento a terceros solicitó la citación de Víctor Tacuri Checka y Víctor Alfonso Tacuri Alizares porque serían los primeros quienes habrían contratado a la empresa Constructora Royal S.R.L., para lo cual se presentó documentos que cursan de fs. 1008 a 1011 sobre cesión y reconocimiento de acciones y derechos, que comprende entre otros aspectos el 50% del dique de colas, por lo que indica que era necesario su intervención en el proceso debido a que la empresa Green Metals Comercialización y Minería S.R.L., había financiado la construcción del mencionado dique; sin embrago, la autoridad de segunda instancia al momento de resolver estos reclamos se limitó a señalar que no existe expresión de agravios, no siendo evidente que el Juez haya vulnerado el debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones judiciales, siendo vulneradas por omisión el art. 30 num. 12 de la Ley N° 025, art. 4 de la Ley N° 439 y arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado

e) Sobre la prescripción previa regulada en el art. 1509 num. 3 del Código Civil indicó que la empresa demandada tenía la facultad de exigir el pago inmediato, desde el 01 de julio de 2017; sin embargo, no lo hizo atribuyendo factores subjetivos, inclusive la pandemia del COVID-19 y hasta la formalización de la demanda efectuada el 27 de octubre de 2021, dejó transcurrir 4 años, 3 meses y 27 días operando la prescripción bienal el 01 de julio de 2019, de igual forma, con la prescripción liberatoria o extintiva de los daños y perjuicios de acuerdo con el art. 1508 del Código Civil, donde prescriben a los 3 años; en este caso, ese plazo feneció el 01 de julio de 2020, ya que la obra fue entregada a mediados de junio de 2017.

f) La confesión presunta donde se hizo la apertura del sobre que contenía el cuestionario a ser absuelto por el demandado cuando no estaba presente, vulnerando el art. 165.IV del Código Procesal Civil, ya que el mismo no se encontraría arrimado al proceso para declararlo confeso.

g) Vulneración del art. 180.I Constitución Política del Estado, art. 30 num. 11 de la Ley N° 025, art. 1 num. 16 y 134 del Código Procesal Civil, en cuanto a la verdad material, indicando que no se verificó con precisión al sujeto pasivo del cumplimiento de la obligación del contrato de obra, y que la empresa demandante no presentó documento que acrediten que contrató la construcción de la obra; empero, declararon probada la demanda y confirmaron la Sentencia con base en la prueba de confesión presunta sin cuestionario arrimado al proceso; y, además, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia alegando que no existía agravios.

II.2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

De la contestación de la empresa Royal S.R.L., pronuncia la falta de claridad, especificidad y argumentación legal en el recurso de casación, indicando que hace una copia y pega de su recurso de apelación de la Sentencia N° 29/2022, violando principios jurídicos; sin embargo, a momento de especificar las disposiciones presuntamente violadas, relaciona las mismas con las actuaciones del Juez de primera instancia, por lo que no detalla cuál es la norma específica que violó, malinterpretó o aplicó erróneamente el Tribunal de apelación. Finalmente establece que el recurso de casación no cumple con lo establecido en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, ya que no expresa con claridad y precisión las leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, denotando que solo existe un afán de dilación del proceso.

Solicitando se declare improcedente el recurso de casación y en el inesperado caso determinar se declare infundado.

II.3 DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N° 0093/2024-S3, DE 18 DE ABRIL Y DEL AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N° 0001/2025 DE 10 DE FEBRERO.

1. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución N° 047/2024, de 07 marzo, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; en consecuencia, CONCEDE la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo N° 813/2023 de 15 de agosto, ordenando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita un nuevo Auto Supremo, bajo los siguientes fundamentos:

- No obstante, el razonamiento expuesto por los Magistrados demandados en el Auto Supremo 813/2023, estrictamente coherente con el procedimiento formal, debió cumplir, además, con el deber de revisión de las actuaciones procesales expresamente reclamadas por el accionante; puesto que, conforme establece el art. 17 de la LOJ, se cumple de oficio, la cual hubiera permitido advertir que evidentemente el argumento planteado por éste, más allá de la forma en que fue planteado, constituye uno de defensa de fondo, sustentado como se dijo, en un documento que pone en duda a quién correspondía la propiedad del Ingenio San Felipe en el año 2013 que sería el año de inicio de la construcción del dique de colas, cuyo derecho propietario fue cedido por Víctor Alfonso Tacuri Alizares mediante documento de cesión de derechos de 7 de julio de 2020 y, en esa línea de razonamiento, igualmente, cuestiona quién fue la persona que contrató verbalmente a la empresa demandante; es decir la familia Tacuri o Juan Carlos Contreras Fernández como propietario de la empresa Green Metals Comercialización y Minería S.R.L. o en forma personal, radicando ahí precisamente, la vulneración del derecho del impetrante de tutela al debido proceso en cuanto a su derecho a la defensa; puesto que, habiéndose afirmado que él es responsable del pago de una suma de dinero emergente de un contrato verbal de obra, que habría sido entregada también en forma verbal, se le negó la posibilidad de ejercer defensa plena; aspecto que, no fue advertido por el Tribunal de casación que no realizó el examen de los obrados del proceso sobre la base de las reclamaciones expuestas por el hoy solicitante de tutela, exponiendo un criterio formal que no resguardó los derechos constitucionales; ya que, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional debido a que las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria'; pues, todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma.

Establecidos los antecedentes del proceso ordinario que culminó con el Auto Supremo N° 813/2023, mismo que es impugnado en la acción de amparo constitucional venida en revisión, resulta necesario aclarar que el presente fallo constitucional se referirá a la denuncia de falta de motivación, fundamentación y congruencia de la citada Resolución en relación al agravio relativo a la vulneración del acceso a la justicia y el derecho a la defensa, originada en la negativa de consideración y resolución del agravio relativo a la necesidad de integrar a la litis a dos personas que serían quienes habrían contratado los servicios de la empresa demandante.

2. En consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emite el Auto Supremo N° 1298/2024 de 31 de octubre, por el cual ANULA obrados hasta fs. 1105, (audiencia preliminar de 31 de mayo de 2022) inclusive, con la finalidad de que el Juez de la causa, sanee el proceso respecto al emplazamiento a terceros en función de los fundamentos expuesto en la sentencia constitucional antes descrita y con su resultado prosiga la causa, bajo el siguiente fundamento:

- Que, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0375/2024-S4, de 31 de julio, ordena que el Tribunal Supremo de Justicia, revise de oficio las actuaciones del proceso, ya que el emplazamiento a terceros, s allá de ser planteado como excepción previa, constituye un argumento de defensa de fondo, puesto que se debe conocer quien habría suscrito el contrato verbal de construcción de obra (diques de cola); de modo que en función de la verdad material se establezca quien o quienes eran los propietarios del ingenio San Felipe en la gestión 2013, haciendo entender el emplazamiento a terceros (Víctor Alfonso Tacuri Alizares y Víctor Tacuri Checka) para integrarlos a la litis, lo que orienta en principio a tomar una decisión por este Tribunal en cumplimiento a la decisión constitucional antes señalada.

- Asimismo, el Juez de primera instancia, en la etapa de saneamiento procesal de la audiencia preliminar, debe considerar la necesidad del emplazamiento a terceros en función de los fundamentos desarrollados en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0375/2024-S4, de 31 de julio, de modo que no se afecte el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, en procura de la verdad material, tomando en cuenta que los arts. 24 y 49 del Código Procesal Civil, establecen que el juzgador tiene el poder de integrar a la litis a todos aquellos sujetos que, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, puedan verse afectados con las resultas del proceso (litisconsorcio necesario); tarea que no compete solamente a las partes, sino que también a la autoridad judicial en su condición de director del proceso, quien debe cuidar que la causa se desarrolle sin vicios procesales que puedan ameritar nulidad procesal, por lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio si fuera necesario.

Correspondiendo que el litigio merezca un saneamiento, en virtud de lo establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional descrita precedentemente en resguardo del derecho a la defensa, debiéndose mantener los actos postulatorios (demanda) y de defensa (contestación y excepciones) propuestos por los litigantes; por lo que no corresponde pronunciamiento respecto a los demás agravios formulados por el recurrente, en función de la decisión asumida.

3. Sin embargo de lo anterior, el Auto Constitucional Plurinacional N° 0001/2025 de 10 de febrero; que, a su vez, ratifica el Auto de 05 de diciembre de 2024, pronunciado por el Tribunal de garantías, declara HA LUGAR la queja por sobrecumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0375/2024-S4, de 31 de julio, y en consecuencia dispone la NULIDAD del Auto Supremo N° 1298/2024 de 31 de octubre, precisando lo siguiente:

En el caso, la SCP 0375/2024-S4 no le otorgó a la parte demandada la facultad de aplicar mecánicamente los argumentos de la misma; sino que le instó a estudiar el expediente, evaluar las pruebas y elementos probatorios y emitir una decisión propia y fundamentada, conforme a dichos elementos; los que no pueden ser sustituidos por los contenidos en el fallo constitucional, menos aún, cuando este último no invadió su competencia, sino solamente, determinó la consideración y análisis de toda la prueba cursante en la causa. En consecuencia, se evidencia que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al no emitir una argumentación propia, motivada y fundada, en la nueva resolución pronunciada en el proceso civil, sobrecumplieron las disposiciones contenidas en la SCP 0375/2024-S4, lesionando nuevamente el debido proceso y el derecho a la defensa del tercero interesado en el proceso ordinario; por lo que, persiste para ellos la obligación de responder de manera motivada y fundamentada los agravios planteados por éste, cumpliendo los lineamientos determinados en la Resolución Constitucional ya citada”.

Siendo el estado de la causa, el de emitirse un nuevo Auto Supremo, en atención a los agravios formulados por el recurrente de casación, de acuerdo al contenido y aclaraciones de lo determinado por la justicia constitucional, en la medida de lo dispuesto en los fallos precedentemente descritos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el principio de verdad material.

El Auto Supremo Nº 690/2014, de 24 de noviembre, refirió: “La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: ‘…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”.

Bajo esta misma lógica la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0140/2012, de 09 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”.

Asimismo, en el Auto Supremo Nº 22/2016, de 15 de enero se razonó que: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.

III.2. De la congruencia en las resoluciones judiciales.

El Auto Supremo N° 59/2023, de 17 de enero, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la congruencia de las resoluciones haciendo mención al Auto Supremo Nº 1115/2016, de 23 de septiembre, expuso lo siguiente: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: 'El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…'

En ese sentido que a través del Auto Supremo N° 254/2014, de 27 de mayo, ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso (…)

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado”. (Las negrillas son nuestras)

III.3. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); en ese entendido, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime al sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; concordante con lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas)”.

En efecto, en elEstado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales,bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales tenían únicamente relevancia meramente procesal. En cambio,en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales,está condicionada únicamente a si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción,las nulidades de los actos procesalesserán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso,siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesalsin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

En ese orden,estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales conrelevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”, de dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar  el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia  de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

En este sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1062/2016-S3, de 3 de octubre, señaló: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados . Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.

III.4. La interpretación de la legalidad ordinaria y la doctrina de las autorestricciones.

La jurisdicción constitucional ha sido consecuente en sostener que la interpretación de la legalidad infraconstitucional constituye una labor exclusiva de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; por lo que, ingresa al ámbito de la doctrina de la autorestricciones, de ahí que la justicia constitucional se encuentra impedida de cumplir dicha labor; sin embargo, en vía de excepción y ante una evidente lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, la jurisdicción constitucional tiene la facultad de ejercer el control tutelar de constitucionalidad sobre dicha labor; así, en la SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre, esta jurisdicción sostuvo que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; razonamiento que posteriormente fue ampliado por la SC 1237/2004-R, de 3 de agosto, al sostener que:: “...el amparo constitucional (...) no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales”. Posteriormente, en la SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre, los entendimientos anteriormente expuestos fueron sintetizados, al concluir que: “…queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.

III.5. De la eficacia del contrato.

El Auto Supremo Nº 486/2017 de 15 de mayo, respecto a la eficacia del contrato señaló: “El art. 519 del Código Civil que establece: El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley. Del contexto del mencionado artículo se establece que el mismo está referido a la eficacia del contrato. Carlos Morales Guillén en su libro Código Civil Concordado y anotado Tomo I Editorial Gisbert y Cia S.A. explica que existen dos reglas en el mencionado artículo, las cuales se explican por sí solas en ese sentido indica: Los contratos formalizados legalmente tienen fuerza de ley para aquellos que los han celebrado. El contrato es para las partes contratantes una Ley, con la misma fuerza y autoridad que cualquier norma, aunque su alcance sea limitado y único: obliga exclusivamente a los contratantes (art. 523) porque el negocio jurídico da nacimiento a normas jurídicas solamente individuales no generales (Kelsen, cit. por R. Villegas). El sentido verdadero del precepto, intenta significar que todo contrato debe cumplirse como se cumple la misma Ley. Su equiparación a la Ley en cuanto a su eficacia respecto a las partes, observa Messineo se concreta a destacar que las partes no pueden sustraerse al deber de observar el contrato, según las estipulaciones del mismo”. (las negrillas nos corresponden).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

a) En relación a la denuncia de transgresión al principio de congruencia y errónea interpretación de la ley.

Acusa el recurrente; que en caso de carecer de expresión de agravios tanto la apelación en el efecto diferido como la apelación de la Sentencia, las autoridades de instancia debieron limitarse a declarar inadmisibles los recursos ordinarios de apelación tanto en efecto diferido como suspensivo, denunciando aplicación errónea del art. 218.II num. 1 inc. b) del Código Procesal Civil.

Al respecto, el recurrente cuestiona el contenido del Auto de Vista, mismo que hubiera expresado que la apelación en el efecto diferido como la impugnación a la Sentencia carecerían de expresn de agravios, pero en lugar de declarar inadmisibles sus proposiciones impugnatorias hubieran dictado una determinación confirmatoria; no obstante, el reclamo en lugar de especificar cuál de las impugnaciones diferidas o de los agravios propuestos en apelación de la Sentencia fueron omisivos en su respuesta, orienta su carga argumentativa en una proposición genérica, puesto que si el cargo es una incongruencia debió el recurrente precisar e identificar los agravios que postuló en la apelación que tienen la infracción descrita, ya que, para aplicar la nulidad de obrados, que es la solución normativa para el agravio de forma propuesto, el argumento recursivo debe ser concreto, de modo que permita a este Tribunal realizar un examen para una eventual nulidad.

Se debe aclarar que el Auto de Vista otorgó respuesta a los agravios de las apelaciones diferidas y de la Sentencia, por ello correspondía al recurrente puntualizar si estas respuestas eran congruentes respecto a los argumentos de apelación; sin embargo, como se dijo, el recurso de casación se limita a cuestionar la forma de resolución (inadmisible en lugar de infundado), y a proponer una crítica genérica que permita examinar en la forma la resolución de alzada; no obstante, sin perjuicio de la denuncia de incongruencia, el recurrente pudo formular su recurso de casación tanto con agravios de forma y fondo que serán dilucidados en el contenido de la presente determinación, consiguientemente el reclamo de forma deviene en infundado.

b) Sobre la violación de la ley por estar pendiente una recusación del Juez y falta de trámite declarado esencial sobre la recusación, que vulnera los arts. 351.II, 353, 347 num. 4, todos del Código Procesal Civil.

De la revisión de obrados se tiene que el ahora recurrente interpuso recusación en contra del Juez A quo, (ver fs.1417), misma a la que no se allanó quien conoció la causa (ver fs. 1425 y vta.) fundamentando: “…en el presente caso y si bien existe una denuncia penal anterior y otra recientemente interpuesta por el señor Contreras, no tiene efecto respecto a que el juez deba seguir conociendo esta demanda, pues la nueva denuncia penal por la supuesta comisión de ilícitos penales presentado el día 4 de julio, aún no admitida en la Fiscalía, así como la anterior querella penal, fueron presentadas cuando el suscrito Juez ya estaba en conocimiento del proceso cautelar seguido por ROLANDO CAREAGA ALURRALDE en contra de JUAN CARLOS CONTRERAS FERNÁNDEZ, y que conforme manda y ordena el art. 351 del cpc, la recusante debió plantear la recusación dentro del plazo de tres días de haberse excusado el juez en aquellas dos causas, aparte de que según el art. 347 cpc en su inciso 4 refiere al odio o resentimiento que existiera con alguna de las partes o con el abogado, pero en ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiera comenzado a conocer el proceso. El inciso 10 dispone que es causal de recusación la querella o denuncia planteada contra la autoridad con anterioridad a la iniciación del litigio, como se puede observar, estas causales solo proceden antes de que el Juez haya empezado a conocer el litigio y no así con posterioridad. Caso contrario la recusación planteada tendría solamente el propósito de separar e inhabilitar a la autoridad del conocimiento de la causa (causal 6 art. 347 cpc)…”. Determinación que no fue impugnada por la parte demandada, consintiendo tácitamente en su ejecutoria. Cabe precisar también que la denuncia penal en contra del mismo Juez, fue rechazada (ver fs. 1663 a 1672 vta.).

Ahora bien, en la audiencia de lectura de la Sentencia (ver fs. 1654 y vta.) el abogado patrocinante de la parte demandada señaló“…antes que su autoridad pronuncie Sentencia, nuevamente formulamos recusación por causa sobreviniente, amparado en el art. 351.II y 397 núm.4) del Código Procesal Civil…”. Por lo que el Juez en la misma audiencia señaló“las causales de excusa y de recusación como han sido planteadas anteriormente, han sido resueltas en el Auto de Recusatorio, y esta audiencia es única y exclusivamente para la lectura de sentencia, en ese sentido no corresponde admitir ni considerar las versiones expresadas por el abogado de la parte demandada, y en mérito a ello por secretaria entréguese copia de la sentencia emitida”.

En ese marco, como se indicó líneas arriba, la recusación que se planteó visible a fs.1417, conforme al Auto interlocutorio a fs. 1425 y vta., el Juez no se allanó, resolución que no fue impugnada por el ahora recurrente, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada, no siendo pertinente que la parte demandada pretenda recusar al Juez en cada oportunidad que vea conveniente, menos en la audiencia de lectura de la Sentencia invocando los arts. 351.II, 353 con relación al 347 num. 4 todos del Código Procesal Civil, consecuentemente no se evidencia que exista trámite de recusación pendiente como erróneamente lo entiende la parte demandante.

c) Respecto a la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado.

No debe olvidarse que el proceso se inicia en función al poder de disposición de la pretensión del demandante, función que también la tiene el demandado a través de la oposición de defensa, por vía de incidentes, excepciones previas y reconvención, en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la parte demandada no realiza explicación de qué manera o qué argumento le causó agravio y, en su emergencia, violó su derecho a la tutela judicial efectiva, al contrario, en su explicación realiza una relación de los hechos y los actos jurídicos procesales (demanda, medida cautelar, incidentes, excepciones), ocurridos en el desarrollo del proceso que, desde su óptica, tendrían defectos que le ocasionaron perjuicio, asemejando tal proposición a una postulación de alegatos que difiere de una propuesta recursiva en casación, establecida en los arts. 271 y 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que el reclamo no condice a la esencia de un recurso de casación.

d) En cuanto a la excepción de emplazamiento a terceros formulada por el demandado.

El ahora recurrente, solicitó vía excepción previa, el emplazamiento de Víctor Tacuri Checka y Víctor Alfonso Tacuri Alizares, porque aquellos en realidad- serían quienes habrían contratado a la empresa Constructora Royal S.R.L., para lo que se presentaron documentos que cursan de fs. 1008 a 1011 vta., sobre cesión y reconocimiento de acciones y derechos, que comprende entre otros aspectos el 50% del dique de colas, por lo que indica que era necesaria su intervención en el proceso.

Para absolver adecuadamente esta acusación, es menester contextualizar con precisión lo determinado por las decisiones de la justicia constitucional en la medida de lo determinado por la tutela que ha sido concedida en favor del ahora recurrente; es así, que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0375/2024-S4 de 31 de julio, en lo pertinente de la ratio decidendi que contiene, ordena a este Tribunal de casación pronunciar un nuevo Auto Supremo que cuente con la debida fundamentación y motivación, además de velar por la eficacia del derecho a la defensa del demandado Juan Carlos Conteras Fernández, analizando el instituto procesal de la nulidad de oficio, en la regla establecida por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en cuanto al llamamiento a terceros propuesto en vía de excepción por el citado demandado; empero, asimilando a este postulado procesal como una defensa de fondo, ello en virtud a haberse presentado documentación que discurre de fs. 1008 a 1011 vta., sobre cesión y reconocimiento de acciones y derechos, que comprende entre otros aspectos el 50% del dique de colas.

Esta decisión constitucional, no desconoce que las resoluciones pronunciadas al respecto de las excepciones previas detalladas en el art. 128 del Código Procesal Civil, por no ser de naturaleza sustantiva sino meramente adjetiva, no admiten recurso de casación; empero, debido a la alegación de que los documentos presentados ponen en duda a quién correspondía la propiedad del Ingenio San Felipe en el año 2013, que sería el año de inicio de la construcción del dique de colas, cuyo derecho propietario fue cedido por Víctor Alfonso Tacuri Alizares mediante documento de cesión de derechos de 7 de julio de 2020 al demandado Juan Carlos Contreras Fernández, superando excesivos formalismos procesales deben interpretarse como defensa de fondo y por tanto ameritan pronunciamiento de oficio por la alegada afectación a su derecho a la defensa en plenitud.

Es así que; cumpliendo dicho razonamiento, el Auto Supremo N° 1298/2024 de 31 de octubre, ANULA OBRADOS hasta el estado de que el Juez de la causa, en audiencia preliminar resuelva la excepción de llamamiento a terceros postulada por el demandado.

Ahora bien; el Auto Constitucional N° 0001/2025, de 10 de febrero, merced a la denuncia de sobrecumplimiento contra el referido Auto Supremo, dimensiona el sentido de la decisión que concede la tutela impetrada, afirmando que las autoridades demandadas, a tiempo de emitir el Auto Supremo N° 1298/2024, se limitaron a citar la Sentencia Constitucional Plurinacional, sin proporcionar un análisis propio ni una argumentación adicional sobre el impacto del emplazamiento de los terceros en el caso concreto; sustentando su determinación simplemente en que, el fallo constitucional ordena revisar las actuaciones respecto al emplazamiento de terceros, sin observarse el análisis de fondo que la Sentencia le encomendó; pues claramente, la misma estableció que la nueva resolución a emitirse debía contener un examen minucioso que considere la prueba existente y se pronuncie sobre la cuestión de la propiedad y la responsabilidad sobre el dique de colas.

Entonces; ese es el tópico propuesto por la recurrente y analizado en su dimensión constitucional, el que es objeto de análisis y pronunciamiento por éste Tribunal; en consecuencia, precisado lo anterior se concluye en lo siguiente:

A los efectos del presente análisis, corresponde mencionar que bajo la forma de excepción previa de emplazamiento a terceros, el impetrante de tutela planteó un argumento de defensa, referido a señalar que no existe ningún medio de prueba que acredite su participación en el contrato de obra y afirmó que quien contrató los servicios de la empresa demandante fue Víctor Tacuri Checka, con quien también él tenía relación comercial; motivo por el que, era justificado emplazar su comparecencia al proceso, al igual que la de su hijo Víctor Alfonso Tacuri Alizares, quien ante los problemas de orden personal por los que atravesaba su padre, constituyó con el impetrante de tutela, la empresa CARLVI Ltda., en la gestión 2016; y que, debido a un adeudo a su favor, le inició un proceso ejecutivo por la suma de $us. 506.871,23 que, en la fase de ejecución de Sentencia, motivó la suscripción de un documento de cesión y reconocimiento de acciones y derechos de un terreno de 13 has., un ingenio mecanizado, construcción, equipo, maquinaria y el 100% del dique de colas, deviniendo así en propietario absoluto de tales bienes; planteamiento declarado improbado por el Juez A quo y que fue objeto de apelación en el efecto diferido.

Establecido lo anterior, el Auto de Vista 68/2023 de 10 de mayo, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al referirse al agravio expuesto por el impetrante de tutela en su apelación diferida con relación al emplazamiento a terceros; señala que, la “excepción de emplazamiento de terceros en los casos que corresponda, procedería cuando en un proceso ordinario, es necesaria la intervención de personas a las cuales la controversia les es común, les pudiere afectar directa o indirectamente o para liberarlo al demandando haciendo frente al proceso”.

Que el razonamiento expuesto por el Tribunal de alzada vulnera el derecho de la parte demandada a una resolución fundamentada y motivada; puesto que, el agravio expuesto en su recurso, no fue considerado, respondido ni resuelto, vulnerando el debido proceso porque se trata de una resolución arbitraria que no protege su derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra.

Ahora bien, en primer orden corresponde efectuar un análisis valorativo individual, conjunto e integral de la prueba ofrecida por la parte demandada hoy recurrente- describiendo las mismas en la perspectiva del análisis exigido por el art. 145 del Código Procesal Civil; entonces se tiene que:

De fs. 1008 a 1011 del expediente, cursa la Minuta de 7 de julio de 2020, suscrita entre Juan Carlos Conteras Fernández y Víctor Alfonzo Tacuri Alizares, reconocido notarialmente en sus firmas y rubricas el 15 de julio de 2020, por lo cual ostenta la fe probatoria que le asigna el art. 1297 del Código Civil; ahora bien, este documento refiere que ambas partes son socios al 50% de la Sociedad de Responsabilidad CARLVI Ltda., hecho acreditado con la Escritura Pública N° 1403/2016 de 12 de julio, sociedad que comprende: un ingenio minero mecanizado (con construcciones y equipos detallados en su anexo 1), dique de colas, parcela de terreno que cuenta con una superficie de 28 has., ubicado en la Comunidad La Esquina del departamento de Potosí, bajo la denominación de Ingenio Minero San Felipe; conviniendo la transferencia total del mismo en favor de Juan Carlos Contreras Fernández por la suma de $us.- 506.871,23. Documento por el cual el recurrente-accionante pretende acreditar el haber adquirido entre otros bienes- el “dique de colas” de su anterior propietario en la gestión 2016 y en su totalidad el año 2020 de acuerdo al tenor del documento descrito, y con ello la necesidad de incorporarse al anterior propietario y real contratante de la obra como tercero interesado con intervención necesaria.

Si bien es cierto que este documento privado, relativo a la cesión de acciones y reconocimiento de derechos tiene plena eficacia al tenor del art. 1297 del Código Civil; no es menos cierto, que esta eficacia está restringida únicamente a las partes contratantes, así lo estableció este Tribunal Supremo de Justicia en el razonamiento expuesto en el Considerando III.5 de la presente resolución, careciendo de oponibilidad y eficacia frente a terceros entre ellos la empresa demandante; y por ello, sin la carga probatoria suficiente y necesaria para acreditar un cambio de titularidad de ese predio, del propio ingenio minero y menos del dique de colas en los periodos aludidos por las partes y objeto de su convención particular, hecho relevante como para incidir en la legitimidad procesal pasiva de la demanda de cumplimiento de obligación, sin que esta cualidad probatoria sea contraria o lesiva del principio de verdad material.

De fs. 1012 a 114 vta., del expediente cursa (en fotocopias legalizadas), la Escritura Pública N° 1403/2016 de 12 de julio, relativa a una Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada CARLVI, entre Juan Carlos Contreras Fernández y Víctor Alfonso Tacuri Alizares; documento que conforme a lo determinado en el art. 1286 del Código Civil se constituye en un documento público y con tal alcance probatorio; sin embargo, este documento constitutivo contiene ciertas particularidades que corresponden ser precisadas para fines de enervar el agravio expuesto como defensa de fondo; más allá, de las clausulas usuales a la naturaleza de una escritura constitutiva de sociedad comercial, ésta en clausula específica alguna no hace la menor referencia a los bienes muebles o inmuebles, equipo o maquinaria, el “dique de colas entre ellos, con los que se haya conformado la sociedad o siquiera documento anexo en el cual se hallen detallados los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, limitándose su cláusula sexta a establecer su capital social en la suma de Bs. 6.334.000; siendo evidente que este documento resulta inverosímil y no idóneo para acreditar derecho de propiedad sobre el dique de colas recientemente desde al año 2016 como erradamente sostiene el recurrente.

El Código de Comercio boliviano contiene al respecto las siguientes disposiciones expresas:

Artículo 31.- (EFECTOS DE LA MATRICULA E INSCRIPCION). La matrícula puede solicitarse al empezar el giro o dentro del mes que le siga, si el reglamento no fija un término para ello. Empero, los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción. Ninguna inscripción puede hacerse alterando el orden de su presentación.

Artículo 151.- (APORTES DE BIENES). En las aportaciones de bienes, éstos deben ser determinados y se entiende que los mismos son objeto de traslación de dominio. En tal virtud, el riesgo de los bienes, estará a cargo de la sociedad., a partir del momento de la entrega. Si no se efectúa la entrega, la obligación del socio se convierte en la de aportar una suma de dinero por el equivalente que deberá cubrir en el plazo de treinta días. En el caso de bienes inmuebles debe extenderse, las correspondientes escrituras públicas e inscribirse en las oficinas de Registro de Derechos Reales y en el Registro de Comercio. El aporte de derechos de propiedad sobre bienes no exime al aportante de las garantías de saneamiento por evicción y vicios o defectos ocultos.

Artículo 200.- (APORTACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE). Los aportes en dinero y en especie deben pagarse íntegramente al constituirse la sociedad. El cumplimiento de este requisito constará, expresamente, en la escritura de constitución y, en caso contrario, los socios serán solidaria e ilimitadamente responsables. Los aportes consistentes en especie deben ser valuados antes de otorgarse la escritura constitutiva, conforme al artículo 158. (Art. 775 Código de Comercio).

Concluyéndose; en que, las estipulaciones contenidas en la escritura Pública de Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada CARLVI no son oponibles ante terceros, por carecer de la correspondiente inscripción en el Registro de Comercio (certificado de Fundempresa) estando inclusive, este Tribunal impedido de presumir aquel hecho por la inexistencia del sello respectivo al reverso de la testimonio de la Escritura Pública como es usual; al no haberse detallado e identificado con precisión la naturaleza de los bienes de propiedad de la sociedad; al no existir la valuación de dichos bienes y menos la acreditación de la traslación de dominio en favor de la sociedad con los respectivos certificados emitidos por la oficina de Derechos Reales de la jurisdicción territorial correspondiente.

Por último y en total contraste con lo manifestado previamente, las literales de fs. 1006 del expediente, Nota fechada el 15 de abril, relacionada al detalle de estado de cuentas visible a fs. 1007, pretenden acreditar la imputación del pago de $us. 839.000, en favor de la empresa Constructora Royal por los trabajos realizados en el dique de colas del ingenio ubicado en la Comunidad La Esquina, a cuenta de ctor Tacuri Checka; literal que conforme lo regula el artículo 1308 del Código Civil, trasunta un registro o papel doméstico, cuando señala: “I. Los registros y papeles domésticos no sirven de documentos a favor de quien los ha escrito. II. Hacen fe contra su autor: 1) Siempre que enuncien formalmente un pago recibido. 2) Cuando expresan que la nota puesta es para suplir la falta de documento a favor de la persona en provecho de quien enuncian una obligación”.

Literal que, resulta inverosímil en cuanto a su publicidad y hace fe contra su autor (Juan Carlos Contreras Fernández), precisamente por el hecho de pretender acreditar procesalmente su efecto supletorio del pago efectuado a solicitud del destinatario.

Argumentos; por los cuales, se concluye con certeza que la prueba documental adjunta por el recurrente a momento de oponer la excepción de llamamiento a terceros, analizada y valorada en función al razonamiento contenido en las decisiones constitucionales que orientan el presente fallo, no constituyen el mérito de prueba plena y suficiente para probar la no participación del demandado en el contrato de construcción del dique de colas, que es objeto de la presente demanda; mucho menos, justifica relevancia constitucional alguna que haga previsible la variabilidad del fallo en sentido diverso al presente, por lo que no resiste el análisis relativo a la posibilidad de asumirse una nulidad de oficio, ante la inexistencia de hechos relevantes y trascendentes que ameriten tal accionar; por lo que, el agravio acusado deviene en infundado.

e) Sobre la excepción previa de prescripción regulada en el art. 1509 num. 3 del Código Civil.

Indica el recurrente que la empresa demandada tenía la facultad de exigir el pago inmediato, desde el 01 de julio de 2017, sin embargo, no lo hizo atribuyendo factores subjetivos inclusive la pandemia del COVID-19 y hasta la formalización de la demanda efectuada en fecha 27 de octubre de 2021, dejó transcurrir 4 años, 3 meses y 27 días operando la prescripción bienal el 01 de julio de 2019, de igual forma con la prescripción liberatoria o extintiva de los daños y perjuicios de acuerdo con el art. 1508 del Código Civil donde prescriben a los 3 años, en este caso ese plazo feneció el 01 de julio de 2020, ya que la obra fue entregada a mediados de junio de 2017, señalando que al tratarse de un contrato de obra se aplica la prescripción bienal, con relación a los daños y perjuicios se aplica la prescripción trienal.

Corresponde precisar que, la parte demandada planteó la prescripción bienal (ver fs. 1019 a 1020 vta.), que según el art. 1509 num. 3 del Código Civil tiene la siguiente cualidad: “En general, todo lo que debe pagarse periódicamente por un año o por plazos más cortos”, vale decir que este tipo de prescripción está orientada a las obligaciones que deben ser cumplidas cada intervalo de tiempo, como cánones de arrendamiento, ejemplo que es citado en el mismo art. 1509 num. 1 del mismo cuerpo legal, obligación que es diferente a la exigida en la presente demanda (cumplimiento de obligación de pago por contrato de obra) que está regulada en los arts. 732 y siguientes del Código Civil y que al referirse a la oportunidad en que debe hacerse la retribución, el art. 735.I de la misma norma señala: “La retribución debe ser hecha a la conclusión o entrega de la obra si no se hubiese convenido otra cosa”, siendo que la normativa es clara respecto a la forma de pago de las obligaciones emergentes de contratos de obra, como el caso que nos ocupa, contrato de obra bajo la modalidad llave en mano.

El recurrente a momento de plantear la excepción, hizo también alusión al art. 1510 num. 1 del Código Civil cuando señaló“consideramos que es aplicable a la Empresa Constructora Royal S.R.L., cuya pretensión se funda en normas del código civil, en las que hace referencia a los contratos, requisitos, forma, libertad contractual…”. Al respecto, el aludido art. 1510 num. 1 del adjetivo civil, que invoca el recurrente, se refiere a la excepción de los pagos: “De los profesionales en general a la retribución de sus servicios y a los gastos realizados”, norma que es ajena al caso concreto ya que la empresa Royal S.R.L., no puede ser considerada como un profesional en el pago de sus servicios; al contrario, el pago pretendido por la parte actora se subsume en el art. 1507 del Código Civil: Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa”, es decir es una obligación patrimonial que se desprende de la prestación del pago de la obra, por lo tanto prescribe en 5 años, lo que significa que computando dicho plazo desde la entrega de la obra a mediados del 2017, la misma no operó, xime que en el marco del art. 1503.I del Código Civil, el plazo de la prescripción fue interrumpido con la citación del presente proceso.

Con relación a la prescripción trienal conforme el art. 1508 del código sustantivo: “I. Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó, se debe explicar que la norma en cuestión está referida a la prescripción del resarcimiento del daño causado por hecho ilícito, sin embargo, el recurrente pretende mediante su excepción la prescripción de la obligación principal de pago, sin comprender que la pretensión está orientada al pago de la prestación del pago por la construcción del dique de colas, y no se trata de un resarcimiento de daños emergente de un hecho ilícito, para subsumirla en la norma precitada, puesto que su apreciación está en el incumplimiento del pago por la obra ejecutada que el demandado no ha solventado al presente, razones por las que debe declararse infundada su alegación recursiva.

f) Acerca del reclamo a la confesión presunta.

Denuncia el recurrente que, a momento de diligenciar la confesión provocada, se hizo la apertura del sobre que contenía el cuestionario a ser absuelto por el demandado cuando no estaba presente, vulnerando el art. 165.IV del Código Procesal Civil, ya que el cuestionario no se encuentra arrimado al proceso para declararlo confeso.

El agravio está enfocado a denunciar que el cuestionario de la confesión provocada no se encuentra arrimado al proceso, sea a tiempo de la audiencia o en la Sentencia, pero la misma fue tenida en sus efectos para declarar probada la demanda, que por ser una denuncia de error valorativo de prueba, se realizará el correspondiente examen; en ese marco, es de explicar que a tiempo de presentarse la demanda, se adjuntó también sobre cerrado para la confesión provocada del demandado que cursa a fs. 331; en audiencia complementaria (ver fs. 1466 a 1467), al no hacerse presente el demandado en dicha audiencia, el Juez dio por confeso a este, de acuerdo al art. 165.IV del código citado, respecto a las interrogantes: 1. Diga que es cierto y evidente que usted conoce al señor Rolando Nelzon Careaga Alurralde, desde hace varios años atrás y mantuvo con él una relación de estrecha amistad. 2. Diga que es cierto y evidente que usted y el señor Rolando Nelzon Careaga Alurralde realizaron diferentes negocios relacionados a la construcción y venta de bienes. 3. Diga cómo es cierto y evidente que su persona es propietaria del ingenio minero ubicado en la comunidad La Esquina del departamento de Potosí, denominado San Felipe. 4. Diga cómo es cierto y evidente que su persona el año 2013 solicitó a Rolando Nelzon Careaga Alurralde que, con su empresa constructora realice la construcción de un dique de colas para el ingenio minero ubicado en la comunidad La Esquina denominado San Felipe, que es de su propiedad. 5. Diga cómo es cierto y evidente que la construcción del dique de colas se acordó entre usted y Rolando Nelzon Careaga Alurralde que sería bajo la modalidad llave en mano y que usted realizaría el pago por la construcción una vez entregada la obra. 6. Diga cómo es cierto y evidente que, pese a haberse comprometido, su persona no canceló ningún monto por la construcción del dique de colas del ingenio minero san Felipe, al señor Rolando Nelzon Careaga Alurralde ni a la empresa Royal S.R.L. 7. Diga cómo es cierto y evidente que desde el año 2017 su persona directamente y a través de otras empresas ha realizado el uso y explotación del dique de colas construido por la empresa Constructora Royal S.R.L., en el ingenio minero ubicado en la comunidad La Esquina denominado San Felipe. 8. Diga cómo es cierto y evidente que ni su empresa ni ninguna de las empresas que estuvieron explotando desde el año 2017 el ingenio minero San Felipe, nunca hicieron llegar a la empresa Constructora Royal S.R.L., o a Rolando Nelzon Careaga Alurralde algún reclamo sobre la construcción del dique de colas del citado ingenio minero. Así refleja la Sentencia en su Considerado II, de descripción de la prueba, que detalla la actividad valorativa realizada por el juzgador respecto a este elemento de prueba.

Siendo que el recurrente denuncia que el cuestionario no se encuentra en el proceso, tal afirmación resulta artificial, considerando que el interrogatorio se encuentra en el mismo sobre de su proposición que cursa a fs. 331, que fue abierto en audiencia y evaluada en Sentencia en el marco del art. 165.IV del Código Procesal Civil, valoración probatoria que se produjo en atención del art. 145.I de la misma norma procesal; no siendo evidente la denuncia planteada.

g) En lo que atañe a la vulneración de los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado, 30 num. 11 de la Ley N° 025, 1 ordinal y 134 del Código Procesal Civil.

Agravio vinculado a la verdad material, indicando que no se verificó con precisión al sujeto pasivo del cumplimiento de la obligación del contrato de obra, que la empresa demandante no presentó documento que acredite que contrató la construcción de la obra, declararon probada la demanda y confirmaron la Sentencia con base a la prueba de confesión presunta sin cuestionario arrimado al proceso, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia alegando que no existía agravios cuando se debía declarar inadmisible.

A efectos de absolver el reclamo inicialmente debemos establecer que el art. 450 del Código Civil sostiene: (Noción) Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”, entendiéndose que el contrato es un acuerdo de voluntades con efectos jurídicos patrimoniales; siendo los requisitos para su formación, según el art. 452 del mismo código: el consentimiento de las partes, el objeto, la causa, y forma, siempre que legalmente sea exigible; respecto a este último requisito la norma exige que los contratos de donación, hipoteca voluntaria, anticresis, subrogación consentida por el deudor y otros actos señalados por ley, sean celebrados por documento público (art. 491); y los contratos de sociedad, transacción constitución de derechos de superficie y a construir, y demás actos y contratos señalados por ley estén celebrados por escrito; asimismo, los contratos de obra, reglados por los arts. 732 y siguientes del Código Civil, no estipulan una forma necesaria para su celebración.

En esa medida los contratos de obra, como es el de la construcción de un dique de colas que nos ocupa, en la legislación civil no se regula una forma necesaria para su celebración, lo que permite establecer que este tipo de contratos pueden ser celebrados de forma verbal o de forma escrita, sea por documento público o privado. Debiéndose aclarar que cuando se celebra de manera verbal, su probanza puede ser mediante todos los elementos de prueba diseñados por ley.

En ese contexto, el recurrente plantea como premisa recursiva que no se presentó con la demanda el contrato de la obra que justifique el cargo de la obligación, de ahí que el recurso señala: “… para decidir declarar probada la demanda, debía haber exigido la presentación del acto jurídico escrito, sin comprender el demandado que a tiempo de presentar la demanda el actor, claramente se puntualizó como hecho que la parte actora celebró un contrato verbal para la construcción el dique de colas con Juan Carlos Contreras Fernández; forma de celebración de este tipo de contratos que no está restringido por la ley, pues, como se explicó, puede ser celebrado de forma verbal o escrita.

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, corresponde examinar si la parte demandante logró acreditar la existencia del contrato verbal de la construcción del dique de colas, el cumplimiento del mismo y, por ende, el pago de la prestación debida.

En el proceso consta que la parte actora requirió la aplicación de medidas cautelares y, ante la solicitud de copias legalizadas, Juan Carlos Contreras Fernández presentó un recurso de reposición en cuyo tenor (ver fs. 246 vta.), manifestó“El señor Careaga ha iniciado un proceso cautelar que se encuentra legislado a partir del art. 310 del Código Procesal Civil, sin embargo, si bien es cierto que inició la construcción del dique de colaspero lo hizo para la sociedad de responsabilidad limitada VICARL que fue constituida por el señor Víctor Alfonso Tacuri Alizares y mi persona, conforme se tiene acreditado por la Escritura Pública N° 1403/2016 labrada en fecha 12 de junio de 2016 (…) dicho dique de colas, no ha sido concluido totalmente y por otro lado menos cumple con las especificaciones técnicas que debe tener dicha infraestructura…”. Asimismo, en la audiencia de inspección judicial (ver fs. 1144), la parte demandada sostuvo: “…no podemos negar la existencia del dique, pero si se ha negado que esta obra haya sido contratada por don Juan Carlos Contreras Fernández…”.

Las declaraciones vertidas por el recurrente en el proceso, establecidas como confesiones espontáneas, se puede entender que el demandado no negó la construcción del dique de colas, que precisamente está construido en el ingenio minero San Felipe, ubicado en la comunidad La Esquina, sino, negó que esa construcción hubiera sido contratada por él, pero admitió que ese dique se “lo hizo para la sociedad de responsabilidad limitada VICARL que fue constituida por el señor Víctor Alfonso Tacuri Alizares y mi persona”, de ahí el argumento de defensa de pretender traer a proceso a una tercera persona.

No obstante, conforme las literales adjuntadas al proceso presentadas por la misma parte demandada, se puede verificar que la constitución de la Sociedad VICARL Ltda., ocurrió el año 2016 mediante la Escritura Pública N° 1403/2016 entre Juan Carlos Contreras Fernández y Víctor Alfonso Tacuri Alizares (ver fs. 238 a 240 vta.), es decir, tres años después de haberse iniciado las obras del dique de colas, ya que esa obra inició en su construcción el año 2014, lo que implica que aquella sociedad a la que hizo referencia el demandado se constituyó cuando el dique de colas ya estaba en plena construcción, por lo que el argumento de que la construcción “lo hizo para la sociedad de responsabilidad limitada VICARL”, no es convincente por el tiempo e inicio de la obra con la constitución de la sociedad.

Ahora bien, en la audiencia de inspección judicial de 14 de junio de 2022 (ver fs. 1142 a 1154) el actor Rolando Nelzon Careaga Alurralde afirmó que visitó la obra más o menos el 2013 conjuntamente con el demandado Juan Carlos Contreras, afirmación que fue corroborada por Boris Mogro Hamel en el mismo actuado judicial, quien señaló“…en noviembre o diciembre del 2013 Juan Carlos Contreras Fernández venía acompañado con un joven, pero no tuve mayor conversación con él porque yo no tenía la amistad con el señor Juan Carlos Contreras”; asimismo, en el indicado actuado el abogado de la parte demandada, Waldo Moscoso, intervino pidiendo que se asuma como confesión espontanea la discusión de la conclusión de la obra, señalando: “ respecto a que esta obra no ha sido entregada, lo ha reconocido el abogado y seguramente está grabada la intervención del abogado de la empresa demandante, ha manifestado de que no se ha entregado alegando que supuestamente el señor Juan Carlos Contreras iba evadiendo esa responsabilidad de suscribir algún documento y no ha habido ninguna entrega al señor Contreras”, aunque posteriormente concluyó exteriorizando que se niega haber contratado esa obra. Lo descrito en la audiencia de inspección corrobora la existencia de la obra en el predio minero, asimismo, permite inferir que en forma evidente el demandado tuvo conocimiento de la construcción de la misma, por la manifestación del Ingeniero Boris Mogro Hamel; además que coadyuva a este propósito que la parte demandada pese a enfatizar que Juan Carlos Contreras Fernández no contrató la obra, empero, por otro lado, generan discusión técnica sobre la conclusión del dique, que, lógicamente, esa situación es de interés de la persona que se beneficia con la misma.

Lo antes descrito también se respalda por el testigo Jhonny Alejandro Flores Torrez (ver fs. 1461 vta. a 1463), quien cuando se le consultó qué sabía de la obra, respondió“Nosotros hemos participado en el inicio y parte de la construcción, no hemos participado en la entrega, lo que puedo decir que nosotros sabíamos de palabra del que nos dirigía Sr. Mogro él nos indicaba que el dique era para el Sr. Juan Carlos Contreras ese entonces tal vez lo pude ver no de cerca, las veces que vinieron vino con Rolando Careaga y nos encargaron que trabajemos”. A la consulta del Juez sobre quiénes y cuándo fueron, contestó: “Rolando y Juan Carlos Contreras, entre el 2013 y 2014 más o menos”, si tuvo alguna conversación con Juan Carlos Contreras, respondió“No, como empleado solo nos dedicábamos a trabajar”.

Se debe complementar a todo lo explicado que en el escrito de contestación, cursante de fs. 1015 a 1023, el recurrente a tiempo de alegar el llamamiento a terceros afirmó: “… se arribó a un acuerdo inicialmente verbal, que se trasuntó en el documento de cesión y reconocimiento de acciones y derechos de un terreno con una superficie de 13 has., más un ingenio mecanizado, construcciones, equipos maquinaria, el 100% del dique de colas ubicado en la Comunidad La Esquina, debidamente reconocido, con el efecto extintivo de la acreencia económica deviniendo mi persona en único y absoluto propietario de dichos bienes. Documento suscrito en fecha 7 de julio de 2020 que me permito adjuntarlo…”, y dirigiendo al examen de dicho contrato de cesión y reconocimiento de derechos, cursante de fs. 1008 a 1009 vta., debidamente reconocido, se constata que dicho contrato fue suscrito por el demandado Juan Carlos Contreras Fernández y ctor Alfonso Tacuri Alizares, quienes afirman ser socios de la sociedad de responsabilidad CARLVI Ltda., en un porcentaje de un 50% cada uno, sociedad que comprendería un ingenio minero mecanizado denominado San Felipe, construcción y equipos, parcela de terreno de 28 ha y un dique de colas (cláusula segunda); habiendo pactado la cesión y el reconocimiento de derechos sobre los bienes detallados (aunque el predio solo en la superficie de 13 has., ver cláusula tercera) por parte de Víctor Alfonso Tacuri Alizares a favor de Juan Carlos Contreras Fernández, de ahí la afirmación en la cláusula cuarta: “En consecuencia el único y absoluto propietario del Ingenio Mecanizado lote de terreno con una superficie de 13 HECTAREAS, construcciones, equipos, maquinarias, etc., Más el 100% del Dique de Colas, es el Señor: JUAN CARLOS CONTRERAS FERNANDEZ, pudiendo evidenciar que el dique de colas, obra en discusión en el proceso, fue sujeto de comercio, habiéndose afirmado por el propio demandado que él es el “único y absoluto propietario” del mismo.

Por la prueba antes descrita, se acredita que existió el contrato verbal para la construcción del dique de colas, porque, al ser una obra de envergadura con una duración de construcción de más de 3 años, no podía quedar inadvertida por parte de Juan Carlos Contreras Fernández, siendo convincentes las declaraciones de Boris Mogro Hamel y Jhonny Alejandro Flores Torrez que ubican en la obra al demandado, conjuntamente Rolando Nelzon Careaga Alurralde, estableciéndose de esa manera la existencia de la relación contractual para la construcción de esa obra. También queda en evidencia que el encargo de la construcción no pudo ser de una tercera persona, al contrario, tal como se manifestó en la demanda fue realizada por el demandado, no siendo plausible el argumento de defensa de que “lo hizo para la sociedad de responsabilidad limitada VICARL”, cuando esa sociedad fue constituida mediante Escritura Pública N° 1403/2016, es decir cuando la obra ya estaba en ejecución. Aunque, la redacción de la constitución societaria no es precisa, se puede presumir que el ingenio minero San Felipe se acordó como patrimonio de esta sociedad, no otra cosa se puede asumir, conforme al documento privado de 07 de julio de 2020 (fs. 1008 a 1009 vta.), por lo que se transfirió el dique de colas entre socios, pero lo que es trascendente al proceso es que de esa construcción quedó “como único y absoluto propietario” Juan Carlos Contreras Fernández, como persona natural, tal como se examinó supra.

Esta conclusión se podrá aunar al efecto generado de presumir los hechos del cuestionario de la confesión provocada que indica el art. 165.IV del Código Procesal Civil, que fue establecida en Sentencia, no obstante, aun apartándose este medio de prueba que fue reclamado por el recurrente, en nada sustrae la convicción generada por los otros elementos de prueba antes analizados de la existencia del contrato verbal por el que se acordó la construcción del dique de colas.

Ahora bien, como correlato de lo anterior, del que no existe controversia en esta instancia, en Sentencia se estableció, conforme el dictamen de Marco A. Gómez Mendivil, que: “… el dique de colas está en operación y está concluido hace varios años…está operando, está concluida, tiene gran acumulación de colas, la estabilidad está garantizada…”, lo que nos permite establecer que la obra fue concluida y fue recepcionada de hecho por el demandado Juan Carlos Contreras Fernández, haciendo uso para su faena minera, correspondiendo la retribución debida conforme estima el art. 735 del Código Civil.

En ese entendido, durante el proceso se acreditó mediante la prueba previamente analizada, una relación contractual de carácter verbal entre Rolando Nelzon Careaga Alurralde y Juan Carlos Contreras Fernández para la construcción de un dique de colas en el área minera del Ingenio San Felipe, mismo que fue concluido y, por ende, fue utilizado por el demandado para beneficio de sus quehaceres mineros, por lo que, en consecuencia, corresponde que Juan Carlos Contreras Fernández pague la contraprestación por la obra realizada que, conforme determinó la Sentencia, es de Bs. 14.006.696,39 monto que no fue controvertido en casación; razonamiento que nos permite señalar que no se quebrantó el principio de verdad material acusado por parte del recurrente, al contrario, los jueces de instancia justificaron su decisión en atención a la prueba producida en el proceso, que fue adecuadamente apreciada para llegar a la determinación de tutelar la pretensión principal.

En consecuencia, por todo lo manifestado, no siendo evidentes los agravios acusados en el recurso de casación por parte del demandado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1878 a 1886, interpuesto por Juan Carlos Contreras Fernández, contra el Auto de Vista Nº 68/2023 de 10 de mayo, corriente de fs. 1847 a 1865 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas y costos.

Se regula el honorario profesional del abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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