CONSIDERANDO II: Ii.1. del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Contreras Fernández, se observa que acusó:
a) Transgresión al principio de congruencia y errónea interpretación de la ley, puesto que confirmó el Auto de 31 de mayo de 2022, de fs. 1109 vta. a 1115, la resolución emitida en Audiencia complementaria de 08 de julio de 2022, cursante de fs. 1466 vta. a 1467 y la Sentencia N° 29/2022 de 05 de agosto, visible de fs. 1655 a 1676, considerando que en el Auto de Vista (ahora impugnado), la autoridad Ad quem dentro del acápite “CONSIDERANDO II.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO”, afirma y concluye que carecen de expresión de agravios tanto en la apelación en efecto diferido como en apelación de sentencia, refiriendo que si fuera el caso, debieron declarar la inadmisibilidad del recurso y bajo ninguna circunstancia emitir un Auto de Vista confirmatorio, denunciando aplicación errónea del art. 218.II num. 1 inc. b) del Código Procesal Civil.
b) Violación de la ley por estar pendiente una recusación del Juez y falta de trámite declarando esencial sobre la recusación sobreviniente y vulnerando los arts. 351.II, 353 con relación al art. 347 num. 4, todos del Código Procesal Civil, ya que, por los sentimientos de enemistad, odio o resentimiento surgidos entre el demandado y el Juez se solicitó que se aparte del proceso el cual fue rechazado en la audiencia complementaria de 05 de agosto de 2022, sin que tenga potestad para rechazar el incidente de recusación, puesto que si no se allanaba, debería remitir antecedentes de la recusación ante la Sala Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de 3 días; empero, la autoridad de segunda instancia se habría limitado a señalar que la recusación ha sido interpuesta en audiencia de lectura de sentencia.
c) Infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, porque el proceso se inició en función del poder de disposición de la pretensión del demandante, que también la tiene el demandado a través de la oposición de defensa, por vía de incidentes, excepciones previas y reconvención, en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva; ya que en ningún momento habría contratado los servicios de la empresa demandante, para la ejecución de la obra bajo la modalidad de llave en mano consistente en un dique de colas para el ingenio minero San Felipe ubicado en la comunidad La Esquina, por el monto de Bs. 14.006.696,39, por ello se planteó el incidente de improponibilidad subjetiva de la demanda, ya que la empresa no presentó ningún documento firmado por el ahora recurrente, existiendo error en la identificación de la parte demandada.
d) En cuanto a la excepción de emplazamiento a terceros solicitó la citación de Víctor Tacuri Checka y Víctor Alfonso Tacuri Alizares porque serían los primeros quienes habrían contratado a la empresa Constructora Royal S.R.L., para lo cual se presentó documentos que cursan de fs. 1008 a 1011 sobre cesión y reconocimiento de acciones y derechos, que comprende entre otros aspectos el 50% del dique de colas, por lo que indica que era necesario su intervención en el proceso debido a que la empresa Green Metals Comercialización y Minería S.R.L., había financiado la construcción del mencionado dique; sin embrago, la autoridad de segunda instancia al momento de resolver estos reclamos se limitó a señalar que no existe expresión de agravios, no siendo evidente que el Juez haya vulnerado el debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones judiciales, siendo vulneradas por omisión el art. 30 num. 12 de la Ley N° 025, art. 4 de la Ley N° 439 y arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado
e) Sobre la prescripción previa regulada en el art. 1509 num. 3 del Código Civil indicó que la empresa demandada tenía la facultad de exigir el pago inmediato, desde el 01 de julio de 2017; sin embargo, no lo hizo atribuyendo factores subjetivos, inclusive la pandemia del COVID-19 y hasta la formalización de la demanda efectuada el 27 de octubre de 2021, dejó transcurrir 4 años, 3 meses y 27 días operando la prescripción bienal el 01 de julio de 2019, de igual forma, con la prescripción liberatoria o extintiva de los daños y perjuicios de acuerdo con el art. 1508 del Código Civil, donde prescriben a los 3 años; en este caso, ese plazo feneció el 01 de julio de 2020, ya que la obra fue entregada a mediados de junio de 2017.
f) La confesión presunta donde se hizo la apertura del sobre que contenía el cuestionario a ser absuelto por el demandado cuando no estaba presente, vulnerando el art. 165.IV del Código Procesal Civil, ya que el mismo no se encontraría arrimado al proceso para declararlo confeso.
g) Vulneración del art. 180.I Constitución Política del Estado, art. 30 num. 11 de la Ley N° 025, art. 1 num. 16 y 134 del Código Procesal Civil, en cuanto a la verdad material, indicando que no se verificó con precisión al sujeto pasivo del cumplimiento de la obligación del contrato de obra, y que la empresa demandante no presentó documento que acrediten que contrató la construcción de la obra; empero, declararon probada la demanda y confirmaron la Sentencia con base en la prueba de confesión presunta sin cuestionario arrimado al proceso; y, además, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia alegando que no existía agravios.
II.2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
De la contestación de la empresa Royal S.R.L., pronuncia la falta de claridad, especificidad y argumentación legal en el recurso de casación, indicando que hace una copia y pega de su recurso de apelación de la Sentencia N° 29/2022, violando principios jurídicos; sin embargo, a momento de especificar las disposiciones presuntamente violadas, relaciona las mismas con las actuaciones del Juez de primera instancia, por lo que no detalla cuál es la norma específica que violó, malinterpretó o aplicó erróneamente el Tribunal de apelación. Finalmente establece que el recurso de casación no cumple con lo establecido en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, ya que no expresa con claridad y precisión las leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, denotando que solo existe un afán de dilación del proceso.
Solicitando se declare improcedente el recurso de casación y en el inesperado caso determinar se declare infundado.
II.3 DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N° 0093/2024-S3, DE 18 DE ABRIL Y DEL AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N° 0001/2025 DE 10 DE FEBRERO.
1. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución N° 047/2024, de 07 marzo, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; en consecuencia, CONCEDE la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo N° 813/2023 de 15 de agosto, ordenando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita un nuevo Auto Supremo, bajo los siguientes fundamentos:
- No obstante, el razonamiento expuesto por los Magistrados demandados en el Auto Supremo 813/2023, estrictamente coherente con el procedimiento formal, debió cumplir, además, con el deber de revisión de las actuaciones procesales expresamente reclamadas por el accionante; puesto que, conforme establece el art. 17 de la LOJ, se cumple de oficio, la cual hubiera permitido advertir que evidentemente el argumento planteado por éste, más allá de la forma en que fue planteado, constituye uno de defensa de fondo, sustentado como se dijo, en un documento que pone en duda a quién correspondía la propiedad del Ingenio San Felipe en el año 2013 que sería el año de inicio de la construcción del dique de colas, cuyo derecho propietario fue cedido por Víctor Alfonso Tacuri Alizares mediante documento de cesión de derechos de 7 de julio de 2020 y, en esa línea de razonamiento, igualmente, cuestiona quién fue la persona que contrató verbalmente a la empresa demandante; es decir la familia Tacuri o Juan Carlos Contreras Fernández como propietario de la empresa Green Metals Comercialización y Minería S.R.L. o en forma personal, radicando ahí precisamente, la vulneración del derecho del impetrante de tutela al debido proceso en cuanto a su derecho a la defensa; puesto que, habiéndose afirmado que él es responsable del pago de una suma de dinero emergente de un contrato verbal de obra, que habría sido entregada también en forma verbal, se le negó la posibilidad de ejercer defensa plena; aspecto que, no fue advertido por el Tribunal de casación que no realizó el examen de los obrados del proceso sobre la base de las reclamaciones expuestas por el hoy solicitante de tutela, exponiendo un criterio formal que no resguardó los derechos constitucionales; ya que, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional debido a que las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria'; pues, todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma.
Establecidos los antecedentes del proceso ordinario que culminó con el Auto Supremo N° 813/2023, mismo que es impugnado en la acción de amparo constitucional venida en revisión, resulta necesario aclarar que el presente fallo constitucional se referirá a la denuncia de falta de motivación, fundamentación y congruencia de la citada Resolución en relación al agravio relativo a la vulneración del acceso a la justicia y el derecho a la defensa, originada en la negativa de consideración y resolución del agravio relativo a la necesidad de integrar a la litis a dos personas que serían quienes habrían contratado los servicios de la empresa demandante.
2. En consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emite el Auto Supremo N° 1298/2024 de 31 de octubre, por el cual ANULA obrados hasta fs. 1105, (audiencia preliminar de 31 de mayo de 2022) inclusive, con la finalidad de que el Juez de la causa, sanee el proceso respecto al emplazamiento a terceros en función de los fundamentos expuesto en la sentencia constitucional antes descrita y con su resultado prosiga la causa, bajo el siguiente fundamento:
- Que, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0375/2024-S4, de 31 de julio, ordena que el Tribunal Supremo de Justicia, revise de oficio las actuaciones del proceso, ya que el emplazamiento a terceros, más allá de ser planteado como excepción previa, constituye un argumento de defensa de fondo, puesto que se debe conocer quien habría suscrito el contrato verbal de construcción de obra (diques de cola); de modo que en función de la verdad material se establezca quien o quienes eran los propietarios del ingenio San Felipe en la gestión 2013, haciendo entender el emplazamiento a terceros (Víctor Alfonso Tacuri Alizares y Víctor Tacuri Checka) para integrarlos a la litis, lo que orienta en principio a tomar una decisión por este Tribunal en cumplimiento a la decisión constitucional antes señalada.
- Asimismo, el Juez de primera instancia, en la etapa de saneamiento procesal de la audiencia preliminar, debe considerar la necesidad del emplazamiento a terceros en función de los fundamentos desarrollados en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0375/2024-S4, de 31 de julio, de modo que no se afecte el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, en procura de la verdad material, tomando en cuenta que los arts. 24 y 49 del Código Procesal Civil, establecen que el juzgador tiene el poder de integrar a la litis a todos aquellos sujetos que, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, puedan verse afectados con las resultas del proceso (litisconsorcio necesario); tarea que no compete solamente a las partes, sino que también a la autoridad judicial en su condición de director del proceso, quien debe cuidar que la causa se desarrolle sin vicios procesales que puedan ameritar nulidad procesal, por lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio si fuera necesario.
Correspondiendo que el litigio merezca un saneamiento, en virtud de lo establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional descrita precedentemente en resguardo del derecho a la defensa, debiéndose mantener los actos postulatorios (demanda) y de defensa (contestación y excepciones) propuestos por los litigantes; por lo que no corresponde pronunciamiento respecto a los demás agravios formulados por el recurrente, en función de la decisión asumida.
3. Sin embargo de lo anterior, el Auto Constitucional Plurinacional N° 0001/2025 de 10 de febrero; que, a su vez, ratifica el Auto de 05 de diciembre de 2024, pronunciado por el Tribunal de garantías, declara HA LUGAR la queja por sobrecumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0375/2024-S4, de 31 de julio, y en consecuencia dispone la NULIDAD del Auto Supremo N° 1298/2024 de 31 de octubre, precisando lo siguiente:
“En el caso, la SCP 0375/2024-S4 no le otorgó a la parte demandada la facultad de aplicar mecánicamente los argumentos de la misma; sino que le instó a estudiar el expediente, evaluar las pruebas y elementos probatorios y emitir una decisión propia y fundamentada, conforme a dichos elementos; los que no pueden ser sustituidos por los contenidos en el fallo constitucional, menos aún, cuando este último no invadió su competencia, sino solamente, determinó la consideración y análisis de toda la prueba cursante en la causa. En consecuencia, se evidencia que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al no emitir una argumentación propia, motivada y fundada, en la nueva resolución pronunciada en el proceso civil, sobrecumplieron las disposiciones contenidas en la SCP 0375/2024-S4, lesionando nuevamente el debido proceso y el derecho a la defensa del tercero interesado en el proceso ordinario; por lo que, persiste para ellos la obligación de responder de manera motivada y fundamentada los agravios planteados por éste, cumpliendo los lineamientos determinados en la Resolución Constitucional ya citada”.
Siendo el estado de la causa, el de emitirse un nuevo Auto Supremo, en atención a los agravios formulados por el recurrente de casación, de acuerdo al contenido y aclaraciones de lo determinado por la justicia constitucional, en la medida de lo dispuesto en los fallos precedentemente descritos.
