CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
a) En relación a la denuncia de transgresión al principio de congruencia y errónea interpretación de la ley.
Acusa el recurrente; que en caso de carecer de expresión de agravios tanto la apelación en el efecto diferido como la apelación de la Sentencia, las autoridades de instancia debieron limitarse a declarar inadmisibles los recursos ordinarios de apelación tanto en efecto diferido como suspensivo, denunciando aplicación errónea del art. 218.II num. 1 inc. b) del Código Procesal Civil.
Al respecto, el recurrente cuestiona el contenido del Auto de Vista, mismo que hubiera expresado que la apelación en el efecto diferido como la impugnación a la Sentencia carecerían de expresión de agravios, pero en lugar de declarar inadmisibles sus proposiciones impugnatorias hubieran dictado una determinación confirmatoria; no obstante, el reclamo en lugar de especificar cuál de las impugnaciones diferidas o de los agravios propuestos en apelación de la Sentencia fueron omisivos en su respuesta, orienta su carga argumentativa en una proposición genérica, puesto que si el cargo es una incongruencia debió el recurrente precisar e identificar los agravios que postuló en la apelación que tienen la infracción descrita, ya que, para aplicar la nulidad de obrados, que es la solución normativa para el agravio de forma propuesto, el argumento recursivo debe ser concreto, de modo que permita a este Tribunal realizar un examen para una eventual nulidad.
Se debe aclarar que el Auto de Vista otorgó respuesta a los agravios de las apelaciones diferidas y de la Sentencia, por ello correspondía al recurrente puntualizar si estas respuestas eran congruentes respecto a los argumentos de apelación; sin embargo, como se dijo, el recurso de casación se limita a cuestionar la forma de resolución (inadmisible en lugar de infundado), y a proponer una crítica genérica que permita examinar en la forma la resolución de alzada; no obstante, sin perjuicio de la denuncia de incongruencia, el recurrente pudo formular su recurso de casación tanto con agravios de forma y fondo que serán dilucidados en el contenido de la presente determinación, consiguientemente el reclamo de forma deviene en infundado.
b) Sobre la violación de la ley por estar pendiente una recusación del Juez y falta de trámite declarado esencial sobre la recusación, que vulnera los arts. 351.II, 353, 347 num. 4, todos del Código Procesal Civil.
De la revisión de obrados se tiene que el ahora recurrente interpuso recusación en contra del Juez A quo, (ver fs.1417), misma a la que no se allanó quien conoció la causa (ver fs. 1425 y vta.) fundamentando: “…en el presente caso y si bien existe una denuncia penal anterior y otra recientemente interpuesta por el señor Contreras, no tiene efecto respecto a que el juez deba seguir conociendo esta demanda, pues la nueva denuncia penal por la supuesta comisión de ilícitos penales presentado el día 4 de julio, aún no admitida en la Fiscalía, así como la anterior querella penal, fueron presentadas cuando el suscrito Juez ya estaba en conocimiento del proceso cautelar seguido por ROLANDO CAREAGA ALURRALDE en contra de JUAN CARLOS CONTRERAS FERNÁNDEZ, y que conforme manda y ordena el art. 351 del cpc, la recusante debió plantear la recusación dentro del plazo de tres días de haberse excusado el juez en aquellas dos causas, aparte de que según el art. 347 cpc en su inciso 4 refiere al odio o resentimiento que existiera con alguna de las partes o con el abogado, pero en ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiera comenzado a conocer el proceso. El inciso 10 dispone que es causal de recusación la querella o denuncia planteada contra la autoridad con anterioridad a la iniciación del litigio, como se puede observar, estas causales solo proceden antes de que el Juez haya empezado a conocer el litigio y no así con posterioridad. Caso contrario la recusación planteada tendría solamente el propósito de separar e inhabilitar a la autoridad del conocimiento de la causa (causal 6 art. 347 cpc)…”. Determinación que no fue impugnada por la parte demandada, consintiendo tácitamente en su ejecutoria. Cabe precisar también que la denuncia penal en contra del mismo Juez, fue rechazada (ver fs. 1663 a 1672 vta.).
Ahora bien, en la audiencia de lectura de la Sentencia (ver fs. 1654 y vta.) el abogado patrocinante de la parte demandada señaló: “…antes que su autoridad pronuncie Sentencia, nuevamente formulamos recusación por causa sobreviniente, amparado en el art. 351.II y 397 núm.4) del Código Procesal Civil…”. Por lo que el Juez en la misma audiencia señaló: “las causales de excusa y de recusación como han sido planteadas anteriormente, han sido resueltas en el Auto de Recusatorio, y esta audiencia es única y exclusivamente para la lectura de sentencia, en ese sentido no corresponde admitir ni considerar las versiones expresadas por el abogado de la parte demandada, y en mérito a ello por secretaria entréguese copia de la sentencia emitida”.
En ese marco, como se indicó líneas arriba, la recusación que se planteó visible a fs.1417, conforme al Auto interlocutorio a fs. 1425 y vta., el Juez no se allanó, resolución que no fue impugnada por el ahora recurrente, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada, no siendo pertinente que la parte demandada pretenda recusar al Juez en cada oportunidad que vea conveniente, menos en la audiencia de lectura de la Sentencia invocando los arts. 351.II, 353 con relación al 347 num. 4 todos del Código Procesal Civil, consecuentemente no se evidencia que exista trámite de recusación pendiente como erróneamente lo entiende la parte demandante.
c) Respecto a la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado.
No debe olvidarse que el proceso se inicia en función al poder de disposición de la pretensión del demandante, función que también la tiene el demandado a través de la oposición de defensa, por vía de incidentes, excepciones previas y reconvención, en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la parte demandada no realiza explicación de qué manera o qué argumento le causó agravio y, en su emergencia, violó su derecho a la tutela judicial efectiva, al contrario, en su explicación realiza una relación de los hechos y los actos jurídicos procesales (demanda, medida cautelar, incidentes, excepciones), ocurridos en el desarrollo del proceso que, desde su óptica, tendrían defectos que le ocasionaron perjuicio, asemejando tal proposición a una postulación de alegatos que difiere de una propuesta recursiva en casación, establecida en los arts. 271 y 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que el reclamo no condice a la esencia de un recurso de casación.
d) En cuanto a la excepción de emplazamiento a terceros formulada por el demandado.
El ahora recurrente, solicitó vía excepción previa, el emplazamiento de Víctor Tacuri Checka y Víctor Alfonso Tacuri Alizares, porque aquellos –en realidad- serían quienes habrían contratado a la empresa Constructora Royal S.R.L., para lo que se presentaron documentos que cursan de fs. 1008 a 1011 vta., sobre cesión y reconocimiento de acciones y derechos, que comprende entre otros aspectos el 50% del dique de colas, por lo que indica que era necesaria su intervención en el proceso.
Para absolver adecuadamente esta acusación, es menester contextualizar con precisión lo determinado por las decisiones de la justicia constitucional en la medida de lo determinado por la tutela que ha sido concedida en favor del ahora recurrente; es así, que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0375/2024-S4 de 31 de julio, en lo pertinente de la ratio decidendi que contiene, ordena a este Tribunal de casación pronunciar un nuevo Auto Supremo que cuente con la debida fundamentación y motivación, además de velar por la eficacia del derecho a la defensa del demandado Juan Carlos Conteras Fernández, analizando el instituto procesal de la nulidad de oficio, en la regla establecida por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en cuanto al llamamiento a terceros propuesto en vía de excepción por el citado demandado; empero, asimilando a este postulado procesal como una defensa de fondo, ello en virtud a haberse presentado documentación que discurre de fs. 1008 a 1011 vta., sobre cesión y reconocimiento de acciones y derechos, que comprende entre otros aspectos el 50% del dique de colas.
Esta decisión constitucional, no desconoce que las resoluciones pronunciadas al respecto de las excepciones previas detalladas en el art. 128 del Código Procesal Civil, por no ser de naturaleza sustantiva sino meramente adjetiva, no admiten recurso de casación; empero, debido a la alegación de que los documentos presentados ponen en duda a quién correspondía la propiedad del Ingenio San Felipe en el año 2013, que sería el año de inicio de la construcción del dique de colas, cuyo derecho propietario fue cedido por Víctor Alfonso Tacuri Alizares mediante documento de cesión de derechos de 7 de julio de 2020 al demandado Juan Carlos Contreras Fernández, superando excesivos formalismos procesales deben interpretarse como defensa de fondo y por tanto ameritan pronunciamiento de oficio por la alegada afectación a su derecho a la defensa en plenitud.
Es así que; cumpliendo dicho razonamiento, el Auto Supremo N° 1298/2024 de 31 de octubre, ANULA OBRADOS hasta el estado de que el Juez de la causa, en audiencia preliminar resuelva la excepción de llamamiento a terceros postulada por el demandado.
Ahora bien; el Auto Constitucional N° 0001/2025, de 10 de febrero, merced a la denuncia de sobrecumplimiento contra el referido Auto Supremo, dimensiona el sentido de la decisión que concede la tutela impetrada, afirmando que las autoridades demandadas, a tiempo de emitir el Auto Supremo N° 1298/2024, se limitaron a citar la Sentencia Constitucional Plurinacional, sin proporcionar un análisis propio ni una argumentación adicional sobre el impacto del emplazamiento de los terceros en el caso concreto; sustentando su determinación simplemente en que, el fallo constitucional ordena revisar las actuaciones respecto al emplazamiento de terceros, sin observarse el análisis de fondo que la Sentencia le encomendó; pues claramente, la misma estableció que la nueva resolución a emitirse debía contener un examen minucioso que considere la prueba existente y se pronuncie sobre la cuestión de la propiedad y la responsabilidad sobre el dique de colas.
Entonces; ese es el tópico propuesto por la recurrente y analizado en su dimensión constitucional, el que es objeto de análisis y pronunciamiento por éste Tribunal; en consecuencia, precisado lo anterior se concluye en lo siguiente:
A los efectos del presente análisis, corresponde mencionar que bajo la forma de excepción previa de emplazamiento a terceros, el impetrante de tutela planteó un argumento de defensa, referido a señalar que no existe ningún medio de prueba que acredite su participación en el contrato de obra y afirmó que quien contrató los servicios de la empresa demandante fue Víctor Tacuri Checka, con quien también él tenía relación comercial; motivo por el que, era justificado emplazar su comparecencia al proceso, al igual que la de su hijo Víctor Alfonso Tacuri Alizares, quien ante los problemas de orden personal por los que atravesaba su padre, constituyó con el impetrante de tutela, la empresa CARLVI Ltda., en la gestión 2016; y que, debido a un adeudo a su favor, le inició un proceso ejecutivo por la suma de $us. 506.871,23 que, en la fase de ejecución de Sentencia, motivó la suscripción de un documento de cesión y reconocimiento de acciones y derechos de un terreno de 13 has., un ingenio mecanizado, construcción, equipo, maquinaria y el 100% del dique de colas, deviniendo así en propietario absoluto de tales bienes; planteamiento declarado improbado por el Juez A quo y que fue objeto de apelación en el efecto diferido.
Establecido lo anterior, el Auto de Vista 68/2023 de 10 de mayo, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al referirse al agravio expuesto por el impetrante de tutela en su apelación diferida con relación al emplazamiento a terceros; señala que, la “excepción de emplazamiento de terceros en los casos que corresponda, procedería cuando en un proceso ordinario, es necesaria la intervención de personas a las cuales la controversia les es común, les pudiere afectar directa o indirectamente o para liberarlo al demandando haciendo frente al proceso”.
Que el razonamiento expuesto por el Tribunal de alzada vulnera el derecho de la parte demandada a una resolución fundamentada y motivada; puesto que, el agravio expuesto en su recurso, no fue considerado, respondido ni resuelto, vulnerando el debido proceso porque se trata de una resolución arbitraria que no protege su derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra.
Ahora bien, en primer orden corresponde efectuar un análisis valorativo individual, conjunto e integral de la prueba ofrecida por la parte demandada –hoy recurrente- describiendo las mismas en la perspectiva del análisis exigido por el art. 145 del Código Procesal Civil; entonces se tiene que:
De fs. 1008 a 1011 del expediente, cursa la Minuta de 7 de julio de 2020, suscrita entre Juan Carlos Conteras Fernández y Víctor Alfonzo Tacuri Alizares, reconocido notarialmente en sus firmas y rubricas el 15 de julio de 2020, por lo cual ostenta la fe probatoria que le asigna el art. 1297 del Código Civil; ahora bien, este documento refiere que ambas partes son socios al 50% de la Sociedad de Responsabilidad CARLVI Ltda., hecho acreditado con la Escritura Pública N° 1403/2016 de 12 de julio, sociedad que comprende: un ingenio minero mecanizado (con construcciones y equipos detallados en su anexo 1), dique de colas, parcela de terreno que cuenta con una superficie de 28 has., ubicado en la Comunidad La Esquina del departamento de Potosí, bajo la denominación de Ingenio Minero San Felipe; conviniendo la transferencia total del mismo en favor de Juan Carlos Contreras Fernández por la suma de $us.- 506.871,23. Documento por el cual el recurrente-accionante pretende acreditar el haber adquirido –entre otros bienes- el “dique de colas” de su anterior propietario en la gestión 2016 y en su totalidad el año 2020 de acuerdo al tenor del documento descrito, y con ello la necesidad de incorporarse al anterior propietario y real contratante de la obra como tercero interesado con intervención necesaria.
Si bien es cierto que este documento privado, relativo a la cesión de acciones y reconocimiento de derechos tiene plena eficacia al tenor del art. 1297 del Código Civil; no es menos cierto, que esta eficacia está restringida únicamente a las partes contratantes, así lo estableció este Tribunal Supremo de Justicia en el razonamiento expuesto en el Considerando III.5 de la presente resolución, careciendo de oponibilidad y eficacia frente a terceros entre ellos la empresa demandante; y por ello, sin la carga probatoria suficiente y necesaria para acreditar un cambio de titularidad de ese predio, del propio ingenio minero y menos del dique de colas en los periodos aludidos por las partes y objeto de su convención particular, hecho relevante como para incidir en la legitimidad procesal pasiva de la demanda de cumplimiento de obligación, sin que esta cualidad probatoria sea contraria o lesiva del principio de verdad material.
De fs. 1012 a 114 vta., del expediente cursa (en fotocopias legalizadas), la Escritura Pública N° 1403/2016 de 12 de julio, relativa a una Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada CARLVI, entre Juan Carlos Contreras Fernández y Víctor Alfonso Tacuri Alizares; documento que conforme a lo determinado en el art. 1286 del Código Civil se constituye en un documento público y con tal alcance probatorio; sin embargo, este documento constitutivo contiene ciertas particularidades que corresponden ser precisadas para fines de enervar el agravio expuesto como defensa de fondo; más allá, de las clausulas usuales a la naturaleza de una escritura constitutiva de sociedad comercial, ésta en clausula específica alguna no hace la menor referencia a los bienes muebles o inmuebles, equipo o maquinaria, el “dique de colas” entre ellos, con los que se haya conformado la sociedad o siquiera documento anexo en el cual se hallen detallados los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, limitándose su cláusula sexta a establecer su capital social en la suma de Bs. 6.334.000; siendo evidente que este documento resulta inverosímil y no idóneo para acreditar derecho de propiedad sobre el dique de colas recientemente desde al año 2016 como erradamente sostiene el recurrente.
El Código de Comercio boliviano contiene al respecto las siguientes disposiciones expresas:
Artículo 31.- (EFECTOS DE LA MATRICULA E INSCRIPCION). La matrícula puede solicitarse al empezar el giro o dentro del mes que le siga, si el reglamento no fija un término para ello. Empero, los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción. Ninguna inscripción puede hacerse alterando el orden de su presentación.
Artículo 151.- (APORTES DE BIENES). En las aportaciones de bienes, éstos deben ser determinados y se entiende que los mismos son objeto de traslación de dominio. En tal virtud, el riesgo de los bienes, estará a cargo de la sociedad., a partir del momento de la entrega. Si no se efectúa la entrega, la obligación del socio se convierte en la de aportar una suma de dinero por el equivalente que deberá cubrir en el plazo de treinta días. En el caso de bienes inmuebles debe extenderse, las correspondientes escrituras públicas e inscribirse en las oficinas de Registro de Derechos Reales y en el Registro de Comercio. El aporte de derechos de propiedad sobre bienes no exime al aportante de las garantías de saneamiento por evicción y vicios o defectos ocultos.
Artículo 200.- (APORTACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE). Los aportes en dinero y en especie deben pagarse íntegramente al constituirse la sociedad. El cumplimiento de este requisito constará, expresamente, en la escritura de constitución y, en caso contrario, los socios serán solidaria e ilimitadamente responsables. Los aportes consistentes en especie deben ser valuados antes de otorgarse la escritura constitutiva, conforme al artículo 158. (Art. 775 Código de Comercio).
Concluyéndose; en que, las estipulaciones contenidas en la escritura Pública de Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada CARLVI no son oponibles ante terceros, por carecer de la correspondiente inscripción en el Registro de Comercio (certificado de Fundempresa) estando inclusive, este Tribunal impedido de presumir aquel hecho por la inexistencia del sello respectivo al reverso de la testimonio de la Escritura Pública como es usual; al no haberse detallado e identificado con precisión la naturaleza de los bienes de propiedad de la sociedad; al no existir la valuación de dichos bienes y menos la acreditación de la traslación de dominio en favor de la sociedad con los respectivos certificados emitidos por la oficina de Derechos Reales de la jurisdicción territorial correspondiente.
Por último y en total contraste con lo manifestado previamente, las literales de fs. 1006 del expediente, Nota fechada el 15 de abril, relacionada al detalle de estado de cuentas visible a fs. 1007, pretenden acreditar la imputación del pago de $us. 839.000, en favor de la empresa Constructora Royal por los trabajos realizados en el dique de colas del ingenio ubicado en la Comunidad La Esquina, a cuenta de Víctor Tacuri Checka; literal que conforme lo regula el artículo 1308 del Código Civil, trasunta un registro o papel doméstico, cuando señala: “I. Los registros y papeles domésticos no sirven de documentos a favor de quien los ha escrito. II. Hacen fe contra su autor: 1) Siempre que enuncien formalmente un pago recibido. 2) Cuando expresan que la nota puesta es para suplir la falta de documento a favor de la persona en provecho de quien enuncian una obligación”.
Literal que, resulta inverosímil en cuanto a su publicidad y hace fe contra su autor (Juan Carlos Contreras Fernández), precisamente por el hecho de pretender acreditar procesalmente su efecto supletorio del pago efectuado a solicitud del destinatario.
Argumentos; por los cuales, se concluye con certeza que la prueba documental adjunta por el recurrente a momento de oponer la excepción de llamamiento a terceros, analizada y valorada en función al razonamiento contenido en las decisiones constitucionales que orientan el presente fallo, no constituyen el mérito de prueba plena y suficiente para probar la no participación del demandado en el contrato de construcción del dique de colas, que es objeto de la presente demanda; mucho menos, justifica relevancia constitucional alguna que haga previsible la variabilidad del fallo en sentido diverso al presente, por lo que no resiste el análisis relativo a la posibilidad de asumirse una nulidad de oficio, ante la inexistencia de hechos relevantes y trascendentes que ameriten tal accionar; por lo que, el agravio acusado deviene en infundado.
e) Sobre la excepción previa de prescripción regulada en el art. 1509 num. 3 del Código Civil.
Indica el recurrente que la empresa demandada tenía la facultad de exigir el pago inmediato, desde el 01 de julio de 2017, sin embargo, no lo hizo atribuyendo factores subjetivos inclusive la pandemia del COVID-19 y hasta la formalización de la demanda efectuada en fecha 27 de octubre de 2021, dejó transcurrir 4 años, 3 meses y 27 días operando la prescripción bienal el 01 de julio de 2019, de igual forma con la prescripción liberatoria o extintiva de los daños y perjuicios de acuerdo con el art. 1508 del Código Civil donde prescriben a los 3 años, en este caso ese plazo feneció el 01 de julio de 2020, ya que la obra fue entregada a mediados de junio de 2017, señalando que al tratarse de un contrato de obra se aplica la prescripción bienal, con relación a los daños y perjuicios se aplica la prescripción trienal.
Corresponde precisar que, la parte demandada planteó la prescripción bienal (ver fs. 1019 a 1020 vta.), que según el art. 1509 num. 3 del Código Civil tiene la siguiente cualidad: “En general, todo lo que debe pagarse periódicamente por un año o por plazos más cortos”, vale decir que este tipo de prescripción está orientada a las obligaciones que deben ser cumplidas cada intervalo de tiempo, como cánones de arrendamiento, ejemplo que es citado en el mismo art. 1509 num. 1 del mismo cuerpo legal, obligación que es diferente a la exigida en la presente demanda (cumplimiento de obligación de pago por contrato de obra) que está regulada en los arts. 732 y siguientes del Código Civil y que al referirse a la oportunidad en que debe hacerse la retribución, el art. 735.I de la misma norma señala: “La retribución debe ser hecha a la conclusión o entrega de la obra si no se hubiese convenido otra cosa”, siendo que la normativa es clara respecto a la forma de pago de las obligaciones emergentes de contratos de obra, como el caso que nos ocupa, contrato de obra bajo la modalidad llave en mano.
El recurrente a momento de plantear la excepción, hizo también alusión al art. 1510 num. 1 del Código Civil cuando señaló: “consideramos que es aplicable a la Empresa Constructora Royal S.R.L., cuya pretensión se funda en normas del código civil, en las que hace referencia a los contratos, requisitos, forma, libertad contractual…”. Al respecto, el aludido art. 1510 num. 1 del adjetivo civil, que invoca el recurrente, se refiere a la excepción de los pagos: “De los profesionales en general a la retribución de sus servicios y a los gastos realizados”, norma que es ajena al caso concreto ya que la empresa Royal S.R.L., no puede ser considerada como un profesional en el pago de sus servicios; al contrario, el pago pretendido por la parte actora se subsume en el art. 1507 del Código Civil: “Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa”, es decir es una obligación patrimonial que se desprende de la prestación del pago de la obra, por lo tanto prescribe en 5 años, lo que significa que computando dicho plazo desde la entrega de la obra a mediados del 2017, la misma no operó, máxime que en el marco del art. 1503.I del Código Civil, el plazo de la prescripción fue interrumpido con la citación del presente proceso.
Con relación a la prescripción trienal conforme el art. 1508 del código sustantivo: “I. Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó”, se debe explicar que la norma en cuestión está referida a la prescripción del resarcimiento del daño causado por hecho ilícito, sin embargo, el recurrente pretende mediante su excepción la prescripción de la obligación principal de pago, sin comprender que la pretensión está orientada al pago de la prestación del pago por la construcción del dique de colas, y no se trata de un resarcimiento de daños emergente de un hecho ilícito, para subsumirla en la norma precitada, puesto que su apreciación está en el incumplimiento del pago por la obra ejecutada que el demandado no ha solventado al presente, razones por las que debe declararse infundada su alegación recursiva.
f) Acerca del reclamo a la confesión presunta.
Denuncia el recurrente que, a momento de diligenciar la confesión provocada, se hizo la apertura del sobre que contenía el cuestionario a ser absuelto por el demandado cuando no estaba presente, vulnerando el art. 165.IV del Código Procesal Civil, ya que el cuestionario no se encuentra arrimado al proceso para declararlo confeso.
El agravio está enfocado a denunciar que el cuestionario de la confesión provocada no se encuentra arrimado al proceso, sea a tiempo de la audiencia o en la Sentencia, pero la misma fue tenida en sus efectos para declarar probada la demanda, que por ser una denuncia de error valorativo de prueba, se realizará el correspondiente examen; en ese marco, es de explicar que a tiempo de presentarse la demanda, se adjuntó también sobre cerrado para la confesión provocada del demandado que cursa a fs. 331; en audiencia complementaria (ver fs. 1466 a 1467), al no hacerse presente el demandado en dicha audiencia, el Juez dio por confeso a este, de acuerdo al art. 165.IV del código citado, respecto a las interrogantes: 1. Diga que es cierto y evidente que usted conoce al señor Rolando Nelzon Careaga Alurralde, desde hace varios años atrás y mantuvo con él una relación de estrecha amistad. 2. Diga que es cierto y evidente que usted y el señor Rolando Nelzon Careaga Alurralde realizaron diferentes negocios relacionados a la construcción y venta de bienes. 3. Diga cómo es cierto y evidente que su persona es propietaria del ingenio minero ubicado en la comunidad La Esquina del departamento de Potosí, denominado San Felipe. 4. Diga cómo es cierto y evidente que su persona el año 2013 solicitó a Rolando Nelzon Careaga Alurralde que, con su empresa constructora realice la construcción de un dique de colas para el ingenio minero ubicado en la comunidad La Esquina denominado San Felipe, que es de su propiedad. 5. Diga cómo es cierto y evidente que la construcción del dique de colas se acordó entre usted y Rolando Nelzon Careaga Alurralde que sería bajo la modalidad llave en mano y que usted realizaría el pago por la construcción una vez entregada la obra. 6. Diga cómo es cierto y evidente que, pese a haberse comprometido, su persona no canceló ningún monto por la construcción del dique de colas del ingenio minero san Felipe, al señor Rolando Nelzon Careaga Alurralde ni a la empresa Royal S.R.L. 7. Diga cómo es cierto y evidente que desde el año 2017 su persona directamente y a través de otras empresas ha realizado el uso y explotación del dique de colas construido por la empresa Constructora Royal S.R.L., en el ingenio minero ubicado en la comunidad La Esquina denominado San Felipe. 8. Diga cómo es cierto y evidente que ni su empresa ni ninguna de las empresas que estuvieron explotando desde el año 2017 el ingenio minero San Felipe, nunca hicieron llegar a la empresa Constructora Royal S.R.L., o a Rolando Nelzon Careaga Alurralde algún reclamo sobre la construcción del dique de colas del citado ingenio minero. Así refleja la Sentencia en su Considerado II, de descripción de la prueba, que detalla la actividad valorativa realizada por el juzgador respecto a este elemento de prueba.
Siendo que el recurrente denuncia que el cuestionario no se encuentra en el proceso, tal afirmación resulta artificial, considerando que el interrogatorio se encuentra en el mismo sobre de su proposición que cursa a fs. 331, que fue abierto en audiencia y evaluada en Sentencia en el marco del art. 165.IV del Código Procesal Civil, valoración probatoria que se produjo en atención del art. 145.I de la misma norma procesal; no siendo evidente la denuncia planteada.
g) En lo que atañe a la vulneración de los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado, 30 num. 11 de la Ley N° 025, 1 ordinal y 134 del Código Procesal Civil.
Agravio vinculado a la verdad material, indicando que no se verificó con precisión al sujeto pasivo del cumplimiento de la obligación del contrato de obra, que la empresa demandante no presentó documento que acredite que contrató la construcción de la obra, declararon probada la demanda y confirmaron la Sentencia con base a la prueba de confesión presunta sin cuestionario arrimado al proceso, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia alegando que no existía agravios cuando se debía declarar inadmisible.
A efectos de absolver el reclamo inicialmente debemos establecer que el art. 450 del Código Civil sostiene: “(Noción) Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”, entendiéndose que el contrato es un acuerdo de voluntades con efectos jurídicos patrimoniales; siendo los requisitos para su formación, según el art. 452 del mismo código: el consentimiento de las partes, el objeto, la causa, y forma, siempre que legalmente sea exigible; respecto a este último requisito la norma exige que los contratos de donación, hipoteca voluntaria, anticresis, subrogación consentida por el deudor y otros actos señalados por ley, sean celebrados por documento público (art. 491); y los contratos de sociedad, transacción constitución de derechos de superficie y a construir, y demás actos y contratos señalados por ley estén celebrados por escrito; asimismo, los contratos de obra, reglados por los arts. 732 y siguientes del Código Civil, no estipulan una forma necesaria para su celebración.
En esa medida los contratos de obra, como es el de la construcción de un dique de colas que nos ocupa, en la legislación civil no se regula una forma necesaria para su celebración, lo que permite establecer que este tipo de contratos pueden ser celebrados de forma verbal o de forma escrita, sea por documento público o privado. Debiéndose aclarar que cuando se celebra de manera verbal, su probanza puede ser mediante todos los elementos de prueba diseñados por ley.
En ese contexto, el recurrente plantea como premisa recursiva que no se presentó con la demanda el contrato de la obra que justifique el cargo de la obligación, de ahí que el recurso señala: “… para decidir declarar probada la demanda, debía haber exigido la presentación del acto jurídico escrito”, sin comprender el demandado que a tiempo de presentar la demanda el actor, claramente se puntualizó como hecho que la parte actora celebró un contrato verbal para la construcción el dique de colas con Juan Carlos Contreras Fernández; forma de celebración de este tipo de contratos que no está restringido por la ley, pues, como se explicó, puede ser celebrado de forma verbal o escrita.
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, corresponde examinar si la parte demandante logró acreditar la existencia del contrato verbal de la construcción del dique de colas, el cumplimiento del mismo y, por ende, el pago de la prestación debida.
En el proceso consta que la parte actora requirió la aplicación de medidas cautelares y, ante la solicitud de copias legalizadas, Juan Carlos Contreras Fernández presentó un recurso de reposición en cuyo tenor (ver fs. 246 vta.), manifestó: “El señor Careaga ha iniciado un proceso cautelar que se encuentra legislado a partir del art. 310 del Código Procesal Civil, sin embargo, si bien es cierto que inició la construcción del dique de colas, pero lo hizo para la sociedad de responsabilidad limitada VICARL que fue constituida por el señor Víctor Alfonso Tacuri Alizares y mi persona, conforme se tiene acreditado por la Escritura Pública N° 1403/2016 labrada en fecha 12 de junio de 2016 (…) dicho dique de colas, no ha sido concluido totalmente y por otro lado menos cumple con las especificaciones técnicas que debe tener dicha infraestructura…”. Asimismo, en la audiencia de inspección judicial (ver fs. 1144), la parte demandada sostuvo: “…no podemos negar la existencia del dique, pero si se ha negado que esta obra haya sido contratada por don Juan Carlos Contreras Fernández…”.
Las declaraciones vertidas por el recurrente en el proceso, establecidas como confesiones espontáneas, se puede entender que el demandado no negó la construcción del dique de colas, que precisamente está construido en el ingenio minero San Felipe, ubicado en la comunidad La Esquina, sino, negó que esa construcción hubiera sido contratada por él, pero admitió que ese dique se “lo hizo para la sociedad de responsabilidad limitada VICARL que fue constituida por el señor Víctor Alfonso Tacuri Alizares y mi persona”, de ahí el argumento de defensa de pretender traer a proceso a una tercera persona.
No obstante, conforme las literales adjuntadas al proceso presentadas por la misma parte demandada, se puede verificar que la constitución de la Sociedad VICARL Ltda., ocurrió el año 2016 mediante la Escritura Pública N° 1403/2016 entre Juan Carlos Contreras Fernández y Víctor Alfonso Tacuri Alizares (ver fs. 238 a 240 vta.), es decir, tres años después de haberse iniciado las obras del dique de colas, ya que esa obra inició en su construcción el año 2014, lo que implica que aquella sociedad a la que hizo referencia el demandado se constituyó cuando el dique de colas ya estaba en plena construcción, por lo que el argumento de que la construcción “lo hizo para la sociedad de responsabilidad limitada VICARL”, no es convincente por el tiempo e inicio de la obra con la constitución de la sociedad.
Ahora bien, en la audiencia de inspección judicial de 14 de junio de 2022 (ver fs. 1142 a 1154) el actor Rolando Nelzon Careaga Alurralde afirmó que visitó la obra más o menos el 2013 conjuntamente con el demandado Juan Carlos Contreras, afirmación que fue corroborada por Boris Mogro Hamel en el mismo actuado judicial, quien señaló: “…en noviembre o diciembre del 2013 Juan Carlos Contreras Fernández venía acompañado con un joven, pero no tuve mayor conversación con él porque yo no tenía la amistad con el señor Juan Carlos Contreras”; asimismo, en el indicado actuado el abogado de la parte demandada, Waldo Moscoso, intervino pidiendo que se asuma como confesión espontanea la discusión de la conclusión de la obra, señalando: “… respecto a que esta obra no ha sido entregada, lo ha reconocido el abogado y seguramente está grabada la intervención del abogado de la empresa demandante, ha manifestado de que no se ha entregado alegando que supuestamente el señor Juan Carlos Contreras iba evadiendo esa responsabilidad de suscribir algún documento y no ha habido ninguna entrega al señor Contreras”, aunque posteriormente concluyó exteriorizando que se niega haber contratado esa obra. Lo descrito en la audiencia de inspección corrobora la existencia de la obra en el predio minero, asimismo, permite inferir que en forma evidente el demandado tuvo conocimiento de la construcción de la misma, por la manifestación del Ingeniero Boris Mogro Hamel; además que coadyuva a este propósito que la parte demandada pese a enfatizar que Juan Carlos Contreras Fernández no contrató la obra, empero, por otro lado, generan discusión técnica sobre la conclusión del dique, que, lógicamente, esa situación es de interés de la persona que se beneficia con la misma.
Lo antes descrito también se respalda por el testigo Jhonny Alejandro Flores Torrez (ver fs. 1461 vta. a 1463), quien cuando se le consultó qué sabía de la obra, respondió: “Nosotros hemos participado en el inicio y parte de la construcción, no hemos participado en la entrega, lo que puedo decir que nosotros sabíamos de palabra del que nos dirigía Sr. Mogro él nos indicaba que el dique era para el Sr. Juan Carlos Contreras ese entonces tal vez lo pude ver no de cerca, las veces que vinieron vino con Rolando Careaga y nos encargaron que trabajemos”. A la consulta del Juez sobre quiénes y cuándo fueron, contestó: “Rolando y Juan Carlos Contreras, entre el 2013 y 2014 más o menos”, si tuvo alguna conversación con Juan Carlos Contreras, respondió: “No, como empleado solo nos dedicábamos a trabajar”.
Se debe complementar a todo lo explicado que en el escrito de contestación, cursante de fs. 1015 a 1023, el recurrente a tiempo de alegar el llamamiento a terceros afirmó: “… se arribó a un acuerdo inicialmente verbal, que se trasuntó en el documento de cesión y reconocimiento de acciones y derechos de un terreno con una superficie de 13 has., más un ingenio mecanizado, construcciones, equipos maquinaria, el 100% del dique de colas ubicado en la Comunidad La Esquina, debidamente reconocido, con el efecto extintivo de la acreencia económica deviniendo mi persona en único y absoluto propietario de dichos bienes. Documento suscrito en fecha 7 de julio de 2020 que me permito adjuntarlo…”, y dirigiendo al examen de dicho contrato de cesión y reconocimiento de derechos, cursante de fs. 1008 a 1009 vta., debidamente reconocido, se constata que dicho contrato fue suscrito por el demandado Juan Carlos Contreras Fernández y Víctor Alfonso Tacuri Alizares, quienes afirman ser socios de la sociedad de responsabilidad CARLVI Ltda., en un porcentaje de un 50% cada uno, sociedad que comprendería un ingenio minero mecanizado denominado San Felipe, construcción y equipos, parcela de terreno de 28 ha y un dique de colas (cláusula segunda); habiendo pactado la cesión y el reconocimiento de derechos sobre los bienes detallados (aunque el predio solo en la superficie de 13 has., ver cláusula tercera) por parte de Víctor Alfonso Tacuri Alizares a favor de Juan Carlos Contreras Fernández, de ahí la afirmación en la cláusula cuarta: “En consecuencia el único y absoluto propietario del Ingenio Mecanizado lote de terreno con una superficie de 13 HECTAREAS, construcciones, equipos, maquinarias, etc., Más el 100% del Dique de Colas, es el Señor: JUAN CARLOS CONTRERAS FERNANDEZ”, pudiendo evidenciar que el dique de colas, obra en discusión en el proceso, fue sujeto de comercio, habiéndose afirmado por el propio demandado que él es el “único y absoluto propietario” del mismo.
Por la prueba antes descrita, se acredita que existió el contrato verbal para la construcción del dique de colas, porque, al ser una obra de envergadura con una duración de construcción de más de 3 años, no podía quedar inadvertida por parte de Juan Carlos Contreras Fernández, siendo convincentes las declaraciones de Boris Mogro Hamel y Jhonny Alejandro Flores Torrez que ubican en la obra al demandado, conjuntamente Rolando Nelzon Careaga Alurralde, estableciéndose de esa manera la existencia de la relación contractual para la construcción de esa obra. También queda en evidencia que el encargo de la construcción no pudo ser de una tercera persona, al contrario, tal como se manifestó en la demanda fue realizada por el demandado, no siendo plausible el argumento de defensa de que “lo hizo para la sociedad de responsabilidad limitada VICARL”, cuando esa sociedad fue constituida mediante Escritura Pública N° 1403/2016, es decir cuando la obra ya estaba en ejecución. Aunque, la redacción de la constitución societaria no es precisa, se puede presumir que el ingenio minero San Felipe se acordó como patrimonio de esta sociedad, no otra cosa se puede asumir, conforme al documento privado de 07 de julio de 2020 (fs. 1008 a 1009 vta.), por lo que se transfirió el dique de colas entre socios, pero lo que es trascendente al proceso es que de esa construcción quedó “como único y absoluto propietario” Juan Carlos Contreras Fernández, como persona natural, tal como se examinó supra.
Esta conclusión se podrá aunar al efecto generado de presumir los hechos del cuestionario de la confesión provocada que indica el art. 165.IV del Código Procesal Civil, que fue establecida en Sentencia, no obstante, aun apartándose este medio de prueba que fue reclamado por el recurrente, en nada sustrae la convicción generada por los otros elementos de prueba antes analizados de la existencia del contrato verbal por el que se acordó la construcción del dique de colas.
Ahora bien, como correlato de lo anterior, del que no existe controversia en esta instancia, en Sentencia se estableció, conforme el dictamen de Marco A. Gómez Mendivil, que: “… el dique de colas está en operación y está concluido hace varios años…está operando, está concluida, tiene gran acumulación de colas, la estabilidad está garantizada…”, lo que nos permite establecer que la obra fue concluida y fue recepcionada de hecho por el demandado Juan Carlos Contreras Fernández, haciendo uso para su faena minera, correspondiendo la retribución debida conforme estima el art. 735 del Código Civil.
En ese entendido, durante el proceso se acreditó mediante la prueba previamente analizada, una relación contractual de carácter verbal entre Rolando Nelzon Careaga Alurralde y Juan Carlos Contreras Fernández para la construcción de un dique de colas en el área minera del Ingenio San Felipe, mismo que fue concluido y, por ende, fue utilizado por el demandado para beneficio de sus quehaceres mineros, por lo que, en consecuencia, corresponde que Juan Carlos Contreras Fernández pague la contraprestación por la obra realizada que, conforme determinó la Sentencia, es de Bs. 14.006.696,39 monto que no fue controvertido en casación; razonamiento que nos permite señalar que no se quebrantó el principio de verdad material acusado por parte del recurrente, al contrario, los jueces de instancia justificaron su decisión en atención a la prueba producida en el proceso, que fue adecuadamente apreciada para llegar a la determinación de tutelar la pretensión principal.
En consecuencia, por todo lo manifestado, no siendo evidentes los agravios acusados en el recurso de casación por parte del demandado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
