CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 299/2024, de 30 de diciembre, corriente de fs. 361 a 366 se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 367, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 10 de marzo de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 21 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 369, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto de Vista impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 299/2024 de 30 de diciembre, corriente de fs. 361 a 366, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Caceres Murillo por sí y en representación de Genoveva Rojas Iturralde, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Errónea interpretación y aplicación del razonamiento contenido en el Auto Supremo N° 618/2024 de 30 de octubre, siendo que el A quo como el Ad quem desconocen que el título de propiedad emerge de una Escritura Publica N° 690/2024 de fecha 4 de agosto, así como el folio real, que acreditaría que sus personas serian legítimos propietarios; asimismo, las autoridades habrían considerado erróneamente que el antecedente dominal seria nulo basado en un informe del INRA, empero dicha nulidad debería ser declarado judicialmente.
- Violación y desconocimiento de los arts. 1538 y 105 del Código Civil y art. 56 de la Constitución Política del Estado, siendo que habrían probado que su título fue inscrito con anterioridad al registro del demandado, no habiéndose tomado en cuenta que su derecho propietario y sus antecedentes dominales se hicieron públicos frente a terceros.
- Falta de aplicación de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos Nros. 588/2014 de 17 de octubre, 618/2014 de 30 de octubre, 89/2012 de 25 de abril, 1403/2016 de 05 de diciembre, 408/2015 de 09 de junio, 92/2013 y 648/2013, no habiendo los de instancia cumpliendo estas directrices para el reconocimiento de su derecho sustantivo.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda y se reconozca su derecho propietario.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
