AS/0390/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0390/2025-RA

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 106/2025 de 17 de marzo, obrante de fs. 1353 a 1363 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato y posterior resolución judicial por excesiva onerosidad, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1364, se observa que el recurrente fue notificado el 18 de marzo de 2025, y presentó su recurso el 01 de abril, según timbre electrónico a fs. 1366, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto de Vista impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 106/2025 de 17 de marzo, corriente a fs. 1353 a 1363 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución confirmatoria afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Fernando Salinas Peñaloza, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

- El Auto de Vista arribó a un criterio que no habría sido denunciado como agravio en el recurso de apelación, ni puesto en tela de juicio, vulnerando los elementos del debido proceso como la congruencia, motivación y fundamentación, siendo errónea la conclusión del Ad quem, hallándose al margen de lo que se ha tramitado en el proceso (extra petita).

- Incorrecta aplicación de la normativa legal que correspondería al caso, porque se tendría una idea errada de la pretensión, por lo que, al no tener una idea cabal de lo que se pide no se pudo resolver la misma, por ende, no habría permitido que las autoridades den cumplimiento a los arts. 510 y 520 del Código Civil.

- Inadecuada valoración de la prueba, siendo que resultaría contradictorio al hecho de que las autoridades del Tribunal de alzada habrían delimitado ambas pretensiones jurídicas, deviniendo en una incongruencia.

- Vulneración de los arts. 510, 514 y 520 del Código Civil porque no se habría tomado en cuenta que este tipo de relaciones contractuales se hallaría muy arraigado el contrato de consignación.

- Incorrecta valoración de la prueba, toda vez que el Tribunal de alzada habría mencionado que el acontecimiento extraordinario acreditado por el informe técnico de la Unidad Municipal de Riesgos, no es responsabilidad de la empresa demandada, aspecto que saldría de todo contexto, porque no se habría argumentado este hecho, ya que al ser un hecho natural y fuera del alcance del ser humano, no puede ser imputado a nadie, aspecto que de igual manera evidenciaría una defectuosa valoración de este hecho que iría en contra del art. 581 del Código Civil.

- Omisión en la valoración del elemento probatorio, siendo que la A quo habría señalado que la parte demandada no tendría responsabilidad de un hecho sobre natural, siendo excesivo y no siendo revisados por el Tribunal de alzad, vulnerando el principio de verdad material en su art. 134 y los arts. 145 y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales el recurrente, solicitó case el Auto de Vista y declare probada la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.