AS/0398/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0398/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En atención a los argumentos expuestos precedentemente, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante la Resolución Constitucional N° 115/2024, de 30 de diciembre, corriente de fs. 1280 a 1292 vta., y Auto complementario de fs. 1292 vta., a 1293, concedió la tutela solicitada por el demandado William Aponte Egüez, disponiendo la emisión de una nueva resolución conforme los fundamentos jurídicos referidos anteriormente, es decir, pronunciarse respecto a los argumentos de casación de forma y de fondo de manera individual, así como pronunciamiento expreso respecto a la situación del Juez natural y del Juez agroambiental; en ese entendido, corresponderá pronunciarse de forma primigenia a los cuestionamientos de forma, de cuyo resultado dependerá determinar si corresponde o no atender los demás agravios concernientes al fondo, por cuanto de ser evidente las infracciones de forma, corresponderá una sanción anulatoria, bajo ese orden de ideas, y con la finalidad de dar cumplimiento al señalado en el fallo constitucional, así como atender de forma debida los argumentos expuestos en el recurso de casación en sus dos acepciones, resulta necesario precisar las siguientes consideraciones de los antecedentes que hacen a la causa.

Los demandantes mediante memorial de fs. 181 a 194 subsanados de fs.198 y a fs. 201, demandan la reparación civil y el resarcimiento del daño derivados de la responsabilidad penal, refiriendo que, sus personas se dedican a la actividad ganadera, habiendo comprado 500 unidades de ganado para realizar la cría y producción de semovientes de raza y genética pura, habiéndose asociado con su padre Roberto Abraham Telchi Asbún quien también se dedica a dicha actividad y habiéndose contratado a Gilberto Carlos da Costa como responsable del ganado el cual es sometido a revisiones periódicas de nacimiento, por técnicos de ASOCEBU.

Es así que, mediante una de esas revisiones genealógicas de nacimiento, constataron un gran numero de terneros ausentes, por lo que sentaron denuncia en sede policial sobre la posible comisión del delito de abigeato (robo de ganado), iniciando las investigaciones correspondientes que derivó en la acusación formal en contra de Gilberto Carlos Da Costa, y posteriormente ampliado a Belico Rodríguez Rodríguez, Percy Ruiz Céspedes, y finalmente a William Aponte Eguez, este último propietario de la Estancia El Manantial, que resulta un predio ganadero colindante al de los demandantes.

En el trajín de dicho proceso penal, los mencionados ciudadanos obtuvieron diferentes salidas, Gilberto Carlos Da Costa y William Aponte Egüez fueron beneficiados con amnistía, Belico Rodríguez Rodríguez se acogió a una salida alternativa de conciliación, y Percy Ruiz Céspedes se sometió al procedimiento abreviado, reconociendo la comisión del hecho delictivo que se le imputaba, mereciendo Sentencia condenatoria del delito de abigeato el cual de forma posterior fue beneficiado con suspensión condicional de la pena.

En base a tales antecedentes sustanciados en la vía penal, es que se postula la presente acción de reparación civil respecto a los daños ocasionados por el hecho ilícito, el cual admitido, se dispuso la citación a los demandados, William Aponte Egüez contestó negativamente a la demanda señalando que al haberse beneficiado con una amnistía, se extinguió la acción penal que se le seguía, por lo que no recibió ninguna condena, Bélico Rodríguez Rodríguez respondió a la demanda aseverando que, conjuntamente con los demandantes, tendría suscrito un acuerdo conciliatorio por el cual se habría pactado no acudir a más acciones penales; Percy Ruiz Céspedes refutó al proceso señalando que su persona ya fue condenado en la vía penal por el delito de abigeato siendo beneficiado con una suspensión condicional de la pena, y que no habría sido beneficiado económicamente por el delito cometido, por lo que no puede ser pasible al pago de daños y perjuicios, en cuanto a Gilberto Carlos Da Costa, al no poder dar con su paradero, se le designó abogado defensor de oficio quien respondió negativamente a la demanda aduciendo que dicho ciudadano al ser merecedor de una amnistía, se lo apartó del proceso penal.

Tramitado el proceso, la Juez de primera instancia emitió Sentencia N° 26/2023, de 25 de agosto visible de fs. 1064 a 1080 vta., declarando improbada la demanda, argumentando en sus conclusiones que, no se habría demostrado la propiedad de los semovientes, que no se aclaró la autoría o participación de los demandados del delito de abigeato, excepto de Percy Ruiz Céspedes que confesó el mismo, que el informe pericial estaría con una serie de inconsistencias, las cuales no pudieron ser absueltas por el profesional asignado, motivo por lo cual no se consideró, así también no se acreditó que el daño reclamado tuviera relación con el objeto de la litis, el cual no fue demostrado por lo que los demandantes no pudieron justificar la procedencia de su pretensión.

Impugnada dicha resolución, fue merecedor del Auto de Vista N° 44/2024, de 15 de marzo, que cursa de fs. 1154 a 1159 vta., que determinó revocar la Sentencia apelada, y fallando en el fondo declaró probada la demanda, teniendo como argumento jurídico central que, la amnistía no exime de la responsabilidad civil, que por el procedimiento abreviado seguido a Percy Ruiz Céspedes, se demostró la comisión del hecho ilícito, que no resulta necesario demostrar la propiedad de los semovientes para ser pasibles a un daño injusto, y que mediante el estudio pericial producido en la causa se determinó que existió la pérdida de ganado que los demandantes adujeron sufrir.

Bajo tales antecedentes concernientes al proceso, se ingresará al análisis respectivo de los agravios traídos en casación.

Recurso de casación en la forma.

Atendiendo el agravio plasmado en el inciso a) por el cual se acusa violación del art. 218.I del Código Procesal Civil por cuanto el Auto de Vista N° 44/2024 habría omitido realizar una motivación adecuada al momento de revocar la Sentencia, y una carencia de una debida fundamentación respecto al análisis de las circunstancias que originaron la responsabilidad civil.

Conforme lo esgrimido en el Considerando III.8 de la doctrina aplicable al caso, la motivación y fundamentación se constituyen un derecho y garantía constitucional, por el cual el juzgador tiene la obligación insoslayable de exponer sus razonamientos del porque se asume una determinada decisión, obligación que hace a todo estado constitucional de derecho.

Bajo tal enfoque, de la revisión del Auto de Vista N° 44/2024, de 15 de marzo, emergente de la apelación suscitada por los demandantes, el mismo determinó revocar la Sentencia de primera instancia y fallando en el fondo, declarar probada la demanda, argumentando expresamente que, la amnistía recibida por William Aponte Egüez, no lo exime de responsabilidad civil, que Percy Ruiz Céspedes al someterse a procedimiento abreviado, recibió una sentencia condenatoria por el delito de abigeato el cual demuestra la existencia de tal hecho ilícito, que no resulta necesario acreditar documentalmente un derecho sobre un bien determinado para comprobar un ilícito, y que mediante las pruebas producidas en el proceso penal, en sus dos fases (de investigación y de juicio oral, público y contradictorio) se comprobó la pérdida de ganado vacuno que sufrieron los demandantes, razones por los cuales el Ad quem determinó que se comprobó la existencia del hecho ilícito generador del daño, (abigeato), el vínculo de causalidad determinando los responsables de hecho ilícito y/o del daño derivado de aquel, así como la víctima y/o el perjudicado quienes pretenden su reparación, disponiendo que en previsión del “art. 386. I. inc. c) del Código de Familias y del Proceso Familiar” Revoca la Sentencia y declara probada la demanda disponiendo que en ejecución de la misma se determine el monto de los daños sufridos por los demandantes, a ser pagado por los demandados.

Bajo ese antecedente, no se llega a inferir vulneración alguna al derecho del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación que resulte trascendente para dejar sin efecto el fallo de segunda instancia, por cuanto el mismo procedió a explicar de manera clara y precisa los motivos en los que se funda su decisión revocatoria, atendiendo los argumentos planteados por los apelantes conforme los cánones que rigen las pretensiones postuladas, así como la existencia de pronunciamiento del acervo probatorio producido en la causa; por lo que, se tiene por cumplido el deber de exponer las razones suficientes que sustentan la decisión adoptada.

Asimismo, en cuanto a la supuesta incongruencia interna, si bien el Auto de Vista citó normativa del ámbito familiar en su parte resolutiva, dicho lapsus por parte del Ad quem carece de trascendencia y relevancia; por cuanto, no amerita mayor análisis.

Siguiendo con el análisis de los agravios concernientes a la forma, absolviendo el agravio identificado en el inciso b) referido a la violación del art. 106.I del Código Procesal Civil y art. 42 de la Ley N° 025, por cuanto el presente litigio se encontraría dentro de la esfera de la jurisdicción agroambiental, lo que decantaría en una nulidad de obrados por efectos de incompetencia en razón de materia.

De la revisión de los antecedentes del proceso y en concordancia con Considerando III.1. de la doctrina aplicable al caso, se ha postulado como demanda la reparación civil y resarcimiento de daños derivados de responsabilidad penal, a lo cual es menester traer a colación lo dispuesto por el art. 14 del Código de Procedimiento Penal que establece que: “De la comisión de todo delito nace: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes”, precepto legal íntimamente ligado al art. 37 del mismo cuerpo legal que indica: “La acción civil podrá ser ejercida en el proceso penal conforme las reglas especiales previstas en este Código o intentarse ante los tribunales civiles, pero no se podrá promover simultáneamente en ambas jurisdicciones”; es decir que, por imperio de la misma ley se ha restringido que, el que se sintiere damnificado por la comisión de un delito, cuenta sólo con dos vías en la cual puede interponer su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios: 1) en el mismo proceso penal (jurisdicción penal), o 2) ante los tribunales civiles (jurisdicción civil), habiéndose delimitado de esta forma que jurisdicciones son las competentes para conocer una demanda de reparación de daños y perjuicios emergentes de la comisión de un delito.

En esa línea, si bien la parte recurrente ha alegado que su persona no tendría condena penal para ser demandado civilmente por los presumibles daños ocasionados por el ilícito cometido de abigeato al ser merecedor de una amnistía, debe considerarse que el art. 107 del Código Penal ha establecido que dicho beneficio (amnistía) no deja sin efecto la responsabilidad civil que pueda surgir de los daños emergentes de la presunta comisión del hecho ilícito, los cuales deben ser siempre reparados, más aún si se tiene presente el art. 38 num. 4 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone que la amnistía no requiere la conclusión del proceso penal mediante la emisión de Sentencia o resolución ejecutoriada, consecuentemente cuando dicha acción reparatoria se intente en la vía civil, no resulta necesario el agotamiento del proceso penal pendiente conforme se tiene del citado artículo.

Siguiendo con ese razonamiento, si bien la parte recurrente ha sustentado tal agravio con el precedente expuesto en el Auto Supremo N° 945/2017, de 29 de agosto, dicha resolución no resulta análoga al presente caso en cuestión, por cuanto, el pago daños y perjuicios reclamados en dicho proceso fue emergente de actos contractuales como la suscripción de un contrato de entrega bajo la modalidad contractual de ganado vacuno (incumplimiento de una obligación preexistente), motivo por el cual el referido fallo determinó que dicha pretensión debe ser tramitada ante la jurisdicción agroambiental, por cuanto el daño que se reclamaba derivaba de la actividad agraria como tal (contrato de venta de ganado); aspecto que no ocurre en el presente caso, puesto que el daño que se reclama, no emerge de la actividad agraria en sí, sino de la presunta comisión de un hecho delictivo (abigeato), el cual sólo se tiene dos vías para ejercer la acción civil que nace de dicho hecho ilícito para el resarcimiento del daño, la vía penal y la vía civil, no encontrándose configurado la vía agraria para la sustanciación de tal pretensión conforme se tiene del citado art. 37 del Código de Procedimiento Penal.

Consecuentemente, dicho reclamo que cuestiona la competencia en razón de materia de la presente causa resulta infundado, por cuanto la jurisdicción civil es plenamente competente para conocer y sustanciar la presente acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de responsabilidad penal, no existiendo vicio de procedimiento alguno que amerite una nulidad de todo lo obrado como solicita el recurrente.

En consecuencia, corresponde desestimar tal reclamo conforme el razonamiento previamente realizado por su manifiesta improcedencia.

Recurso de casación en el fondo.

Una vez superado los agravios respecto a la forma, corresponde ingresar a los agravios de fondo, en ese entendido, atendiendo al agravio identificado en el inciso a) por el cual se acusa violación del art. 2 de la Ley N° 80 y art. 3 del Decreto Supremo N° 29251, por cuanto los demandantes no habrían acreditado el derecho de propiedad de los semovientes sustraídos.

Al respecto, debemos tener presente que, la demanda es consistente en una acción personal emergente de un hecho ilícito el cual busca la reparación de un hecho dañoso y no así en una acción real por el cual se reclame propiedad agraria, es así que, para la procedencia de una acción de reparación civil emergente de un proceso penal, no se tiene como presupuesto de procedencia demostrar la propiedad de un determinación bien, sino demostrar la existencia del hecho ilícito del cual haya derivado un daño sufrido por el demandante, que a su vez sea atribuible a los que se demanda su satisfacción.

Es en esa línea que el Auto de Vista ha razonado que no resulta útil demostrar la propiedad de los semovientes por cuanto no se ha cuestionado tal extremo; empero, si se ha demostrado que los animales estaban en poder de disposición de los demandantes quienes estaban encargados y facultados para su traslado de una estancia a otra, esto mediante las Guías de Movimiento de SENASAG cursantes de fs. 8 a 16 que demuestran el destino del ganado a la Estancia La Reja, que es de propiedad de Roberto Abraham Telchi Tejada (demandante) según fotocopia legalizada del título ejecutorial del INRA de fs. 960, quien a su vez también figura como productor, guías de movimiento que informan el medio de transporte utilizado para el traslado de los semovientes, así como la cantidad de animales transportados; por lo que, se tiene por demostrado que los demandantes si han resultado perjudicados por el hecho ilícito de sustracción del ganado que estaba bajo su manejo, no siendo necesaria ni exigente demostrar el derecho propietario de los animales tal como razonó el Tribunal de impugnación para determinar la existencia de un hecho dañoso generador de una obligación resarcitoria.

En consecuencia, no se evidencia violación alguna a la normativa al que hace referencia la parte recurrente por no resultar pertinente al caso de autos, correspondiendo desestimar dicho agravio por su manifiesta improcedencia.

- En relación al inciso b) de los agravios traídos en casación consistente en una violación al art. 39 del Código de Procedimiento Penal sobre los efectos de la cosa juzgada del proceso penal en el proceso civil.

A fin de atender de forma debida el referido reclamo, corresponde citar el art. 39 del Código de Procedimiento Penal referente a la cosa Juzgada que dispone: “La sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en proceso penal, producirá efecto de cosa juzgada en el proceso civil. La sentencia absolutoria y el sobreseimiento ejecutoriados producirán efectos de cosa juzgada en el proceso civil en cuanto a la inexistencia del hecho principal que constituya delito o la ausencia de participación de las personas a las que se les atribuyó su comisión”, precepto normativo que no es aplicable en el presente caso en relación al demandado William Aponte Egüez (recurrente), por cuanto dicho ciudadano ha sido beneficiado con una amnistía del proceso penal que se le seguía en su contra debidamente homologada por Resolución N° 06/2018 emitido por el Tribunal de Sentencia Penal 1° de Trinidad – Beni que cursa de fs. 252 a 253 en fotocopia legalizada, declarando de esa forma la extinción de la acción penal que se le seguía en su contra; por lo que, no ha sido merecedor de ninguna Sentencia condenatoria ni absolutoria sobre el delito que se le atribuyó a fin de aplicar la parte última del citado artículo en cuanto a los efectos de una Sentencia absolutoria o sobreseimiento ejecutoriados que configure la inexistencia del hecho ilícito o la no participación del mismo.

Sobre este último aspecto, resulta necesario efectuar un análisis particular respecto a tal beneficio que recibió el recurrente, conforme se tiene de la documental aparejada por el demandado William Aponte Egüez cursante de fs. 252 a 253, se tiene que solicitó amnistía en mérito al Decreto Presidencial N° 3519, de 18 de abril, de concesión de Amnistía, Indulto Parcial e Indulto Total por razones humanitarias, por lo cual, William Aponte Egüez, acreditando el cumplimiento de las disposiciones administrativas plasmadas en dicho decreto, se le concedió el beneficio solicitado; sin embargo, la misma normativa del cual ha nacido dicho beneficio ha establecido en su art. 15 que: “I. La concesión de los beneficios establecidos en el presente Decreto Presidencial no libera ni disminuye de la responsabilidad civil, que es independiente y no afecta a la eficacia del beneficio concedido.”, por lo que la misma base legal del cual emergió la amnistía referida, determinó que tal beneficio no libera de la responsabilidad civil.

Siguiendo con ese razonamiento, el art. 38 del Código de Procedimiento Penal determina: “Cuando la acción reparatoria se intente en la vía civil no se dictará sentencia en esta jurisdicción mientras el proceso penal pendiente no haya sido resuelto mediante sentencia o resolución ejecutoriada, con excepción de los siguientes casos: (…) 4) Por amnistía”; por lo cual, mal podría reclamarse la existencia de una Sentencia penal con calidad de cosa juzgada para intentarse en la vía civil la reclamación de los daños ocasionados como refiere el recurrente, por cuanto la acción civil resarcitoria resulta dependiente del hecho ilícito como tal, y no así de la acción penal, conforme lo razonado en el Considerando III.7 de la doctrina aplicable al presente caso; por cuanto, no resulta necesario contar con una Sentencia penal ejecutoriada para la procedencia de la acción civil de reparación de daños y perjuicios.

En consecuencia, no es correcto señalar la violación el art. 39 del Código de Procedimiento Penal; toda vez que, la normativa invocada no resulta aplicable al caso en cuestión, deviniendo en infundado tal reclamo.

- En relación al agravio plasmado en el inciso c) sobre violación del art. 984 del Código Civil, en cuanto a los alcances del resarcimiento por hecho ilícito, al no establecer su participación en el delito de abigeato y/o demostrar que actuó con culpa o dolo.

Sobre tal reclamo, es necesario traer nuevamente a colación lo esgrimido en el Considerando III.2 de la doctrina aplicable por el cual determinó que, un hecho ilícito es consistente en una acción u omisión dañosa del cual nace un vínculo entre el damnificado y el responsable del daño, resultando necesario determinar la existencia de culpa como requisito genérico; por cuanto, sin culpa no puede existir responsabilidad, y sin daño no hay responsabilidad civil, por lo que, para determinar la procedencia del resarcimiento civil emergentes del proceso penal que se persigue, debe demostrarse la existencia de causalidad que pueda mediar entre el daño sufrido y su hecho originador conforme los parámetros que dictamina el art. 984 del Código Civil, así como mediante deducciones lógicas que infieran la existencia del hecho que se pretende probar.

En el caso de autos, el Ad quem ha razonado que, siendo que uno de los demandados ya cuenta con una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sobre la comisión del delito de abigeato, dicho aspecto demuestra que el hecho ilícito sí existió, y consecuentemente sí se cometió el delito generador del daño, que no da lugar a presumir un hecho en contra, el cual si bien los alcances de dicha sentencia punitiva no alcanza a otra persona que no sea el condenado Percy Ruiz Céspedes, basta que en el proceso civil se compruebe que el hecho dañoso existió, aspectos que se encuentran acorde a lo establecido en el Considerando III.7 del presente fallo, el cual razonó que no es necesario determinar la existencia del hecho dañoso en la vía penal y/o aguardar su resultado, siendo que en la presente causa civil los demandantes han demostrado ser victimas de robo de ganado (hecho ilícito), delito por el cual Percy Ruiz Céspedes ha sido merecedor de una condena de tres años de prisión con opción de someterse a suspensión condicional de la pena, teniendo la obligación de resarcir el daño cometido en la comisión de dicho ilícito.

Ahora bien, con respecto a William Aponte Egüez, se tiene que la denuncia penal y posterior imputación formal por el delito cometido no ha sido inicialmente postulada en contra su persona, sino que fue ampliada en razón de las alegaciones de los otros sindicados del delito quienes refirieron al unísono que, el ganado sustraído de los predios pertenecientes a los demandantes, fue encontrado en la estancia El Manantial, del cual William Aponte Egüez es propietario, extremo que se tiene corroborado por el análisis integral de todos los elementos de prueba que cursan en antecedentes; por lo que, se denota la acción en la que incurrió el demandado y que derivó en el daño que se pretende resarcir, determinando el vínculo de causalidad como exige el art. 984 del Código Civil.

Por el cual, no se evidencia la violación y/o transgresión alguna a la normativa denunciada por la parte recurrente.

-En relación a los agravios plasmados en los incisos d), e) y f) referente a un error de hecho en la apreciación de las pruebas producidas en el proceso investigativo penal así como en el proceso civil.

En consideración a lo dispuesto por la Sala Constitucional Segunda del Beni, a través de la Resolución Constitucional N° 115/2024, de 30 de diciembre cursante de fs. 1080 a 1092, y Auto complementario de fs. 1092 vta., a 1093, en la que determinó en su punto 2., aparte de realizar la fundamentación, motivación y congruencia, la valoración de los elementos de prueba de manera individual y colectiva, a fin de dar cumplimiento a dicho fallo constitucional, se debe tener presente los siguientes aspectos de orden legal:

Conforme el art. 145 del Código Procesal Civil, en concordancia con lo establecido en la Doctrina aplicable al caso en su Considerando III.4, la valoración de la prueba debe realizarse de forma conjunta, señalando cuales permitieron generar convicción y cuales fueron desestimadas, elementos probatorios que al ser introducidos a la causa, no pertenecen a quienes lo suministran sino al proceso, por cuanto una vez incorporada legalmente, debe ser considerada para determinar la existencia o inexistencia del hecho del cual origina la controversia, más allá si resultan favorables a quien lo produjo o no; es decir que, con la finalidad de llegar a la verdad material de los hechos, las pruebas deben ser valoradas en conjunto, y no así de manera aislada y/o individual, facultad que resulta privativa para los jueces de instancia, a excepción de que se acuse error de hecho o de derecho el cual apertura la competencia del Tribunal de casación para ingresar el análisis respecto a la valoración probatoria conforme las especificaciones de la infracción que acusa el recurrente.

Bajo tal entendimiento, en cuanto a la acusación referida a que el informe técnico de peritaje de fs. 133 a 173, no se encuentra consignado en la acusación formal como refiere el Auto de Vista N° 44/2024, por cuanto dicho informe fue emitido en fecha 15 de septiembre de 2019, mientras que la acusación formal data de 09 de septiembre de 2018, de los antecedentes del proceso, de fs. 133 a 139 cursa un informe técnico pericial realizada de forma particular por los demandantes respecto a la pérdida de producción a consecuencia de sustracción del ganado de 15 de septiembre de 2019 el cual fue ofrecido a tiempo de formular la demanda, mismo que no resulta como prueba de cargo para la acusación formal como refiere, por cuanto de la revisión de la fotocopia legalizada del Requerimiento Conclusivo de Acusación de fs. 73 a 81 vta., no se encuentra detallado dicha documental; empero, sí se encuentra consignada la prueba MP-D-39 consistente en un peritaje técnico de identificación de marcas carimbos y señales de ocho cabezas de ganado bovino, así como la prueba MP-D 87 de informe de peritaje técnico realizado en la Estancia La Reja, pruebas que también han sido introducidas en etapa de juicio oral y contradictorio dentro del juicio de procedimiento abreviado, pruebas que han sido debidamente judicializadas en el proceso penal, que sirvieron al Juez de materia penal para determinar la comisión del delito de abigeato, y posterior sanción privativa de libertad a Percy Ruiz Céspedes.

En ese entendido, si bien la alegación suscitada por los de segunda instancia se ha incurrido en error al señalar con precisión el detalle de las pruebas que pretende citar, conforme el Considerando III.6 de la doctrina aplicable al caso, para considerar en sede casacional la existencia, ya sea de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, es imprescindible señalar que dicho error se presente como manifiesto y trascendente, y que sea la causa por el cual se habría tomado una decisión contraria a lo que dispone la norma sustantiva, aspecto que no ocurre en la presente causa, por cuanto el error que se señala así como la omisión de indicar en que parte del expediente se encontraría la prueba que menciona, no resulta trascendental a objeto de que el mismo pueda derivar en un razonamiento que implique modificar el fondo de la decisión asumida, por cuanto como ya se señaló ut supra, conforme todos los elementos de probanza valorados de forma conjunta, se ha llegado a determinar de forma fehaciente la existencia del hecho ilícito del cual origina el daño que los demandantes pretenden sea indemnizado, el Auto de Vista impugnado ha mencionado de forma oportuna los elementos probatorios útiles y pertinentes que sustentan dicha posición los cuales se contrastan con el siguiente detalle:

De los documentos cursantes de fs. 3 a 5, corroborados por fotocopias legalizadas de fs. 959 a 962; se tiene que, los demandantes son propietarios de las estancias Santa Teresa, La Reja y Totai, de propiedad de los demandantes Mariana, Roberto Abraham, y María Belem, todos Telchi Tejada, predios donde se cometió la sustracción de ganado vacuno, se tiene por comprobado que, los demandantes tenían el poder de disposición de los semovientes a momento de su sustracción, mediante las guías de movimiento de ganado de genética de fs. 8 a 16; asimismo, se ha demostrado también la comisión del delito de abigeato por parte de Percy Ruiz Céspedes mediante el procedimiento abreviado al que se sometió voluntariamente, proceso en el cual se determinó que, el ganado robado fue trasladado a la estancia El Manantial de propiedad de (Toto) William Aponte Egüez, conforme se tiene de la fotocopia simple de la Sentencia N° 34/2019, de 22 de octubre, de fs. 95 a 99, pronunciado por el Tribunal Segundo de Sentencia de Trinidad, asimismo mediante la prueba pericial diligenciada en el proceso cursante de fs. 901 a 944, se ha determinado un número aproximado de animales sustraídos (daño emergente), que generó un daño en la proyección de futuras cabezas de ganado que pudiesen haber producido (lucro cesante), elementos probatorios por el cual el Tribunal de apelación determinó que en la presente causa concurren los presupuestos para la reparación civil solicitada que son el hecho generador de la obligación, la imputabilidad de los agentes, y el daño experimentado por los demandantes conforme los parámetros que exige el art. 984 del Código Civil.

En consecuencia, no se advierte que el Tribunal de segunda instancia hubiere cometido un error de hecho o de derecho para acoger las pretensiones del recurrente traídas en casación,

Por último, teniendo una pluralidad de demandados de resarcir un hecho ilícito, corresponde traer a colación lo dispuesto por el art. 999.I del Código Civil que determina que “Si son varios los responsables, todos están en la obligación solidariamente a resarcir o a indemnizar el daño”; por lo que, en la presente etapa no resulta determinante establecer el dolo o culpa traducible en el grado de participación y/o el nivel del daño de forma particular para cada demandado.

Por lo argumentado anteriormente, al emitirse la presente resolución que atendió los reclamos de forma y de fondo de manera individual, así como pronunciamiento expreso respecto a los criterios de competencia en razón de materia, se tiene por cumplida la Resolución Constitucional N° 115/2024, de 30 de diciembre, cursante de fs. 1280 a 1292 y Auto complementario de fs. 1292 a 1293 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.

En consecuencia, se tiene que las acusaciones vertidas en el recurso de impugnación interpuesto no resultan evidentes; por consiguiente, corresponde negar las pretensiones del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.