AS/0424/2025-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0424/2025-RI

Fecha: 08-May-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0424/2025-RI

Fecha: 08 de mayo de 2025

Expediente: CB-29-25-S

Partes: B. N. B LEASING S.A. representado por Juan Walter Rocha, Boris Ramiro Bebertty Vargas y María Teresa Larraín de Núñez c/Alfredo Fernando Aguirre Jiménez y Gherika Ortega Álvarez.

Proceso: Reivindicación de inmueble y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursantes de fs. 633 a 637 vta., interpuesto por Alfredo Fernando Aguirre Jiménez y Gherika Ortega Álvarez contra el Auto de Vista N° 035/2024, de 15 de mayo, corriente de fs. 622 a 627, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación de inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por B.N.B LEASING S.A. representado por Juan Walter Rocha, Boris Ramiro Bebertty Vargas y María Teresa Larraín de Núñez contra los recurrentes; el Auto de concesión de 26 de marzo de 2025, visible a fs. 647, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. B.N.B LEASING S.A. representado por Juan Walter Rocha, Boris Ramiro Beberty Vargas y María Teresa Larraín de Núñez por memorial de demanda que discurre de fs. 56 a 59 vta., subsanado de fs. 64 y vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación de inmueble y pago de daños y perjuicios contra Alfredo Fernando Aguirre Jiménez y Gherika Ortega Álvarez, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 79 a 83 y fs. 100 a 106 vta. respectivamente, se apersonan y contestan de manera negativa y oponen excepciones previas de incapacidad, impersonería, falta de legitimación, demanda defectuosa y emplazamiento de terceros, pretensiones que merecieron el Auto Interlocutorio de 01 de octubre de 2020, obrante de fs. 488 a 490; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 14 de diciembre de 2020, que cursa de fs. 577 a 580, en la que la Juez Mixto Público Civil y Comercial, Familia e Instrucción Penal 1° de Tiquipaya del Departamento de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios; IMPROBADA las excepciones de impersonería, falta de legitimación interés legítimo que surjan de los términos de la demanda, emplazamiento a terceros y demanda defectuosamente planteada por los demandados, disponiendo que Alfredo Fernando Aguirre Jiménez y Gherika Ortega Álvarez entreguen el bien inmueble signado como lote N° 8-B , ubicado en la zona de Putucu (ex fundo Los Pinos) Distrito N° 5, manzano 121-A, de una superficie de 269,28 m2, registrado bajo la Matricula N° 3.09.3.01.0006887 a favor del demandante bnb Leasing en tercero día de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Alfredo Fernando Aguirre Jiménez y Gherika Ortega Álvarez, según escrito de fs. 586 a 589 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 035/2024, de 15 de mayo, corriente de fs. 622 a 627, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alfredo Fernando Aguirre Jiménez y Gherika Ortega Álvarez según escritos visibles de fs. 633 a 637 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 035/2024, de 15 de mayo, corriente de fs. 622 a 627 se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesta contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 628, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 13 de diciembre de 2024, posteriormente presentaron su recurso de casación el 14 de febrero de 2025, según timbre electrónico cursante a fs. 633; por lo que efectuado el computo respectivo de días hábiles, se colige que el recurso de casación objeto de análisis, fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, fuera de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los plazos procesales y su cómputo.

El art. 273 del Código Procesal Civil, en cuanto al plazo para la interposición del recurso de casación, prevé: “El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista”.

El art. 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”.

Respecto de los plazos procesales, el Auto Supremo Nº 712/2023-RI, de 21 de julio, citando al Auto Supremo Nº 631/2019-RI, de 01 de julio, ambos emitidos por la Sala Civil, señaló: “De la letra y esencia de la norma, se establece que la norma procesal tiene una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta norma responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la misma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Conforme se tiene expuesto en el punto III.1 de la doctrina aplicable, el cómputo del plazos, inicia a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación a las partes; en el caso de los plazos procesales menores a 15 días, únicamente se contabilizan los días hábiles, considerándose como tales, los días laborales para el Órgano Judicial; por el contrario, si el término supera los 15 días, el cómputo se efectuará incluyendo días hábiles e inhábiles, conforme lo establecido por los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil.

Conforme el plazo de 10 días previsto por el art. 273 del Adjetivo Civil señalado para la interposición del recurso de casación, el cómputo para su interposición debe iniciarse al día siguiente de la notificación con el Auto de Vista impugnado, considerando únicamente días hábiles, feneciendo el último momento hábil del horario de funcionamiento de los Juzgados y Tribunales.

En el caso presente, emitido el Auto de Vista N° 035/2024, de 15 de mayo, cursante de fs.622 a 627, la parte recurrente fue notificada el 13 de diciembre de 2024, conforme evidencia la diligencia de notificación que discurre a fs. 628; consiguientemente, el cómputo del plazo para la interposición del recurso de casación (10 días, según el art. 273 del Código Procesal Civil), inició el 16 de diciembre de 2024 y contabilizándose los días hábiles, el plazo para la presentación del recurso de casación finalizó el día lunes 30 del mismo mes y año; en el caso dicho el recurso fue presentado el 14 de febrero de 2025, conforme se evidencia del timbre electrónico que corre a fs. 633; es decir, después de los 10 días establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil.

De lo anterior, se concluye que la parte recurrente no cumplió con la regla contenida en el art. 273 del Código Procesal Civil, de presentar el recurso de casación dentro del plazo establecido por dicha norma legal; por lo que, su interposición resulta extemporánea y corresponde declarar su improcedencia.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.I del Código Procesal Civil, en relación con el art. 273 del mismo cuerpo normativo, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 633 a 637 vta., interpuesto por Alfredo Fernando Aguirre Jiménez y Gherika Ortega Álvarez contra el Auto de Vista N° 035/2024, de 15 de mayo, corriente de fs. 622 a 627, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

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