AS/0425/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0425/2025-RA

Fecha: 08-May-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 126/2025, de 11 de marzo, corriente de fs. 901 a 905 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 907 vta., se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 18 de marzo de 2025, posteriormente presento su recurso de casación el 01 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 908; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 126/2025, de 11 de marzo, corriente de fs. 901 a 905 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presento su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Prudencia Mamani Trujillo por sí y en representación de sus hijos menores de edad Noelia Abigail Escalante Mamani, Jhosmar Alejandro Escalante Mamani y Ronald Cesar Escalante Mamani, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

- Errónea interpretación y aplicación del art. 1283.I del Código Civil, que hubiese ingresado el Tribunal Ad quem en su párrafo II.2. núm. 2. En el entendido que los recibos domésticos como 4.4., 4.5, 4.6, 4.7, 4.8, 4.9, 4.11, 4.11 y 4.13 no fueron sometidos a un diligenciamiento preparatorio de reconocimiento de firmas y rubricas a objeto de que contenga la eficacia prevista en el art. 1297 del Código Civil.

- El Auto de Vista de forma errónea manifestó que los recibos domésticos a partir del numeral 4.4 al 4.13 serían prueba material, careciendo de validez legal por no cumplir el presupuesto exigido por el art. 452, 485 y 1298 del Código Civil y art. 305, 306.I núm. 2 del Código Procesal Civil.

- Que las pruebas consistentes en los numerales 4.15 y 4.16 fue efectuada incumpliendo la Cláusula tercera de documento privad de compromiso de compraventa de 22 de noviembre de 2018, razón por la cual, en el Auto de Vista no se consideró los plazos en las que estaba sujeto el referido documento, soslayándose lo previsto por el art. 508.I.II del Código Civil.

- El Auto de Vista consideró el documento privado de 09 de marzo de 2021, sin tomar en cuenta, que el mismo no fue fundamento en la sentencia, valorándose de forma ultra petita esta documentación.

- Vulneración del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, con relación a la valoración de las pruebas más propiamente dicho en los recibos domésticos.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista, por consiguiente, se declare improbada la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.