CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 223/2023, de 20 de diciembre, corriente de fs. 160 a 164, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesta contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 165, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 13 de marzo de 2025 posteriormente presentó su recurso de casación el 21 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 167; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 223/2023, de 20 de diciembre, corriente de fs. 160 a 164, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Gabriel Argote Torrico, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
En el fondo
- Vulneración de los arts. 1297 y 1298 del Código Civil por existir una incorrecta aplicación de dichos preceptos legales, siendo que los recibos de fs. 6 y 7, no reúnen los requisitos para ser considerados como documentos privados.
- Que lo manifestado por el Tribunal Ad quem sobre la observación del art. 346 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil carece de veracidad y aplicabilidad, ya que no podría sobreponer una normativa procesal a la sustantiva.
En la forma
-Denunció la errónea aplicación del art. 145.II del Código Procesal Civil respecto a la sana crítica y al principio de verdad material al carecer de validez las literales de fs. 6 a 7, por cuanto no están reconocidas por autoridad pública.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó anular el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
